Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 7/10/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 5 de octubre de 1994, por la que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas de asignación de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, regula la libre elección de Médico General y Pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para la realización efectiva del mencionado derecho y con objeto de facilitar y garantizar su ejercicio a los ciudadanos, resulta necesario establecer los mecanismos que regulen el procedimiento administrativo para la elección de dichos facultativos en el ámbito de los Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud.

La libre elección regulada, implica en consecuencia un cambio en el modo de asignación de los titulares de este derecho, lo que exige la ordenación de los cupos de Medicina General y Pediatra a efectos de orientar sobre el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, con criterios de equidad y solidaridad y teniendo en cuenta la distribución de áreas y la frecuentación asistencial.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y con arreglo a lo previsto en la Disposición Final Primera del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre,

DISPONGO

Artículo 1. 1. Para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico general y pediatra, contenido en el Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, los interesados dirigirán su solicitud al correspondiente Distrito de Atención Primaria.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de interesados las personas que acrediten tener derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud, mediante alguno de los siguientes documentos: Documento de Afiliación a la Seguridad Social, Tarjeta Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, Tarjeta Sanitaria Individual, Documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia sanitaria.

2. Las solicitudes podrán presentarse en los Centros de Salud dependientes de los Distritos de Atención Primaria, así como en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se facilitará a los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, en los Distritos de Atención Primaria y en los Centros de Atención Primaria. El documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia sanitaria será el que figura como Anexo I.

Artículo 2. 1. El Director del Distrito de Atención Primaria resolverá acerca de la petición formulada, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 4 del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, y desarrollados en la presente Disposición, con carácter previo y para el caso previsto en el art. 3.2 del citado Decreto, lo pondrá en conocimiento del facultativo elegido, que podrá manifestar su oposición. El plazo máximo para resolver será de cuarenta y cinco días, contados a partir de la entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del Servicio Andaluz de Salud.

Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa sobre la petición formulada, ésta se entenderá estimada. Junto a la resolución estimatoria se facilitará al interesado el documento de asignación del Centro y Médico que figura como Anexo II de la presente disposición.

2. Contra la resolución que adopten los Directores de Distrito de Atención Primaria, los interesados podrán interponer recurso ordinario ante el Delegado Provincial de la Consejería de Salud correspondiente en las funciones que le atribuye el art. 1.5 del Decreto 208/1992, de 30 de diciembre, de estructura órganica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 3. Cuando la asignación de nuevo facultativo implique cambio de Centro de Salud, deberá facilitarse al usuario informe clínico o copia de la historia clínica, bien personalmente o remitiéndole al nuevo Centro de Salud, con objeto de dar continuidad al proceso asistencial y mantener los antecedentes clínicos del mismo.

Artículo 4. Para facilitar el ejercicio del derecho a la libre elección de médico, los Distritos de Atención Primaria adoptarán cuantas medidas sean precisas para que en todos sus Centros dependientes exista a disposición de los usuarios, información relativa a: cuadro médico (relación nominal de médicos del Centro); horarios de las consultas de los mismos; cartera de servicios de cada Centro; situación de disponibilidad de cupo.

Artículo 5. De conformidad con lo previsto en el art. 4 del Decreto

257/1994, de 6 de septiembre, se fijan en unidades de asistencia, los siguientes cupos:

Cupo óptimo. Medicina General: 2.600 Unidades y Pediatría: 2.720 Unidades. Cupo máximo. Medicina General: 3.380 Unidades y Pediatría: 4.580 Unidades.

Las unidades de asistencia a que se hace referencia en este artículo son las resultantes del ajuste por edad, de las personas adscritas a cada facultativo, según la siguiente escala:

Usuarios de 4 a 64 años: una unidad.

Usuarios menores de 4 años: tres unidades.

Usuarios de 65 años o más: tres unidades.

Artículo 6. 1. Los Directores de los Distritos de Atención Primaria denegarán la solicitud de libre elección de facultativo cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Que el usuario no resida en alguna de las localidades que constituyen la demarcación geográfica del Distrito de Atención Primaria, salvo en aquellas localidades en las que exista más de un Distrito de Atención Primaria.

b) Cuando se solicite la adscripción a Pediatra habiendo cumplido los catorce años de edad.

c) Cuando no hayan transcurrido tres meses desde la última adscripción efectuada.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Directores de Distrito de Antención Primaria podrán denegar las solicitudes de libre elección de médico cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, concurran causas justificadas o cuando se solicite la adscripción a un médico, cuyo cupo de usuarios adscritos no pueda ser ampliado por haber superado el cupo máximo establecido en la presente Orden o porque las circunstancias asistenciales lo hagan necesario.

DISPOSICIONESADICIONALES

Primera. Producida la asignación de nuevo facultativo, el usuario quedará adscrito al correspondiente Equipo Básico de Atención Primaria o Centro Sanitario de Atención Primaria donde aquél preste sus servicios, para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual. No obstante, las funciones que realizan dichos Centros y que tienen una base organizativa territorial o comunitaria, continuarán prestándose en la totalidad de su territorio y a la población que en él resida.

Los servicios de especialistas no jerarquizados serán los de referencia del médico elegido y para la atención hospitalaria y de especialistas jerarquizados le corresponderá al usuario el Hospital del Area de referencia de su domicilio.

Segunda. El personal sanitario de los Distritos de Atención Primaria, prestará asistencia sanitaria a los usuarios que les sean adscritos, aun cuando transitoria y excepcionalmente rebasen los cupos máximos fijados en la presente Orden, y hasta tanto se produzca la adscripción a otro facultativo.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la Disposición Adicional del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, y respetando lo establecido en la Disposición Transitoria del mismo, la elección de médico realizada por el titular del documento de afiliación a la Seguridad Social, vinculará a sus beneficiarios.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se fijan los siguientes cupos óptimos y máximos de titulares adscritos a cada facultativo:

Cupo óptimo. Medicina General: 1.000 titulares y Pediatría: 3.000 titulares. Cupo máximo. Medicina General: 1.200 titulares y Pediatría: 3.600 titulares.

DISPOSICION FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de octubre de 1994

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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