Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 15 de febrero de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Limpiezas Gaditanas S.A, en los Centros Ambulatorio Vargas Ponce, Centro Salud Mental Infantil y Centro Salud Mental de Adultos, dependientes del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación Provincial de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Cádiz, ha sida convocada huelga desde las

0,00 horas del día 21 de febrero de 1994 y con carácter de indefinida, y que, en su casa, podrá afectar a los trabajadores de la empresa «Limpiezas Gaditanas, S.A.¯, en los siguientes centros; «Ambulatorio Vargas Ponce, «Centro Salud Mental Infantil¯ y «Centro Salud Mental de Adultos¯, del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Cádiz.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en las supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/

1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentada la doctrina en materia de huelga respecta a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicha Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable preparación entre las servicios a imponer a los huelguistas y las perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllas, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbada por la huelga solamente en términos razonables.

Es clara que las trabajadores de la empresa «Limpiezas Gaditanas, S.A.¯ de las siguientes centras Ambulatorio Vargas Ponce" «Centro Salud Mental Infantil¯ y «Centro Salud Mental de Adultos, del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Cádiz, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar los derechos a la salud y a la vida, y par ella la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden de determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos derechos en los mencionados centros sanitarias, colisiona frontalmente con los derechos fundamentales proclamadas en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

De conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreta

4043/1982 de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DlSPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su casa, podrá afectar a los trabajadores de la empresa «Limpiezas Gaditanas, S.A.¯ en las siguientes centras del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Cádiz «Ambulatorio Vargas Ponce¯, «Centro Salud Mental Infantil¯ y «Centro Salud Mental de Adultos¯, desde las 0'00 horas del día 21 de febrero de 1994 y con carácter de indefinida se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de febrero de 1 994

JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO FRANCISCO OLIVA GARCIA Consejero de Salud Consejero de Trabajo

Iltma. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz.

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