Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 9/3/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 2 de marzo de 1994, por la que se regula el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios.

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El artículo 10 del Decreto 16/1994, de 25 de enero sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios, dispone que el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios se llevará en la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación, añadiendo que por la Consejería de Salud se establecerán las características, requisitos y condiciones materiales, funcionales e instrumentales del mismo.

En consecuencia, esta Orden viene, efectivamente, a regular tales aspectos del Registro determinando los datos y circunstancias objeto de inscripción en el mismo.

Asimismo, se prevé la informatización del procedimiento de inscripción e información y se establece su gestión desconcentrada, con la finalidad de hacerlo más ágil y eficaz y de facilitar el acceso público a los datos registrales.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación,

DISPONGO

Artículo 1.1. El Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios será llevado en la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación y tendrá por objeto la inscripción de todos los centros y establecimientos sanitarios a que se refiere el artículo 2 del Decreto 16/1994, de 25 de enero.

2. El Registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de su gestión desconcentrada en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, bajo la dirección, control y coordinación de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación.

Artículo 2.1. El Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios se dividirá en tantos apartados, y éstos en secciones, como sean necesarios para mantener una adecuada distinción de los distintos tipos de centros y establecimientos.

Se establecerán, como mínimo cinco apartados correspondientes a las letras

a), b), c) d) y e) del artículo 2 del Decreto 16/1994, de 25 de enero. Los apartados se subdividirán, al menos, en tantas secciones como tipos de centros o establecimientos sanitarios se distinguen en dicha disposición.

2. Para cada centro o establecimiento con autorización de funcionamiento, se le abrirá una ficha registral dentro de la sección en la que corresponda encuadrarlo.

Artículo 3. La inscripción en el Registro se acordará de oficio en la resolución de autorización de funcionamiento del centro o establecimiento sanitario según las reglas de competencia del artículo 9 del Decreto 16/1994, de 25 de enero.

Artículo 4.1. Serán objeto de asiento en el Registro

a) Las inscripciones iniciales de los centros y establecimientos sanitarios.

b) Las modificaciones de las inscripciones iniciales.

c) La cancelación de las inscripciones.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud practicarán las inscripciones de los centros y establecimientos sanitarios situados en su ámbito territorial, mediante el procedimiento que se establezca al efecto por la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación.

Para ello confeccionarán la ficha registral a que se refiere el artículo 5, o modificarán los datos incluidos en la misma.

Con la primera inscripción se asignará al centro o establecimiento sanitario el número registral que, correlativamente, le corresponda, el cual permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales.

3. Con objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá a la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos

a) Cuando el titular del centro o establecimiento sanitario notifique el cierre del mismo.

b) Cuando, como resultado de una inspección oficial, se compruebe el cese del funcionamiento del centro o establecimiento sanitario.

c) Cuando se dicte resolución firme en la que, cualquiera que sea la causa, se deje sin efecto la autorización concedida.

En los supuestos de los apartados a) y b) la cancelación de las inscripciones se acordará por resolución del órgano competente para autorizar el centro o establecimiento sanitario y se comunicará al interesado.

Artículo 5.1. Los datos que, como mínimo, contendrá la ficha registral serán:

a) Número registral. Este irá precedido de una letra cifra o guarismo que identifique al libro o apartado, a la sección del mismo y al órgano que acordó la inscripción, el cual lo asignará de forma correlativa, permaneciendo invariable en las sucesivas anotaciones registrales.

b) Ordinal correspondiente a la inscripción vigente y fecha de la misma.

c) Fechas de las resoluciones administrativas de instalación y funcionamiento vigentes.

d) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del titular o titulares del centro o establecimiento sanitario.

e) Denominación y domicilio del centro o establecimiento sanitario.

f) Descripción de la actividad que se desarrolla.

g) Nombre, DNI, título y número de colegiada del director o técnico titulado, en los casos en que la normativa específica lo exija.

h) Descripción del material radioactiva, si existiese con expresión del número registral de la instalación.

2. En las inscripciones correspondientes a centros de internamiento se anotará, además, una relación de los distintos servicios y especialidades y el número de camas con que cuentan.

3. En cada ficha registral se destinará un espacia dedicado a insertar una relación sucinta de inscripciones anteriores a la vigente en el que se expresará el objeto, la fecha de cada una de éstas, la referencia de los expedientes en los que se acordaron y los recursos que, en su caso, se hayan interpuesto contra las resoluciones recaídas en ellos.

4. Además de los datos básicos referidos en los apartados anteriores se podrán anotar cualesquiera otros datos complementarios que resulten necesarios y que podrán ser recabados a los titulares de los centros o establecimientos sanitarios.

5. La Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación procesará dichos datos junto a los de los centros y establecimientos autorizados por la propia Dirección General y el conjunto de todos ellos constituirá el Registro que gozará de validez oficial.

Artículo 6.1. Los titulares de los centros y establecimientos sanitarios inscritos estarán obligados a comunicar al órgano competente las modificaciones de los datos registrales que no requieran autorización administrativa, en el plazo máximo de un mes a partir del día en que se produzca, acompañándose de la documentación acreditativa de los mismos.

2. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados se requerirá al titular para que los complete en el plazo de diez días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La inscripción se practicará una vez recibida la comunicación del titular o, en su caso, desde que aquél aporte los documentos que se le hayan requerido.

Artículo 7. Será objeto de nota practicada de oficio, toda sanción firme en vía administrativa, que por infracciones relativas al incumplimiento de la normativa sanitaria sea impuesta a los centros o establecimientos sanitarios.

Asimismo, se anotarán las decisiones que se adopten sobre la suspensión provisional o prohibición de actividades de los centros y establecimientos, y la clausura de los mismos.

Artículo 8.1. El Registro tendrá carácter público, siendo los datos registrales de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar las correspondientes certificaciones sobre los centros o establecimientos inscritos, que será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas que por este concepto estén vigentes en cada momento de conformidad con lo dispuesta en la Ley 4/1988 de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la (Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación tendrá capacidad para expedir certificaciones respecto de todas las inscripciones contenidas en el Registro, y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud respecto de las inscripciones autorizadas por ellas.

Las Delegaciones Provinciales se abstendrán de certificar sobre cualquier dato mientras no tengan constancia de su efectiva anotación en el Registro y en los casos de discordancia entre éste y los datos que resulten del original del expediente, se resolverá previamente la controversia, subsanando los errores padecidos.

4. Si la resolución que sustenta la inscripción no fuese firme, se expresará esta circunstancia en la certificación.

5. Si por razones estructurales o circunstanciales se produjere retraso superior a 15 días en el registro de los centros o establecimientos sanitarios, el órgano certificante, a petición de parte interesada, podrá consignar, en un anexo o apartado específico, los datos pendientes de inscripción que le constaren, con mención expresa de tal circunstancia.

Artículo 9. Toda la información procedente de los actos inscribibles será informatizada en la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación, de forma que se pueda acceder a la base de datos a través de terminales, desde las Delegaciones Provinciales de la Consejería.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las inscripciones de los Registros de centros y establecimientos sanitarios existentes a la entrada en vigor del Decreto 16/1994, de 25 de enero, mantendrán su validez y se incorporarán al Registro creado por el citada Decreto, sin perjuicio de que se requiera a los interesados para completar los datos que resulten necesarios.

Segunda. 1. El Servicio Andaluz de Salud, en el plazo e seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, remitirá a los órganos competentes para acordar su inscripción, una relación de todos sus centros y establecimientos con sus datos registrales actualizados, a fin de que sean inscritos en el Registro. Para ello confeccionará la ficha registral de cada uno de ellos con igual formato y soporte informático que el adoptado para el Registro.

2. En aquellos supuestos en que no conste la fecha de la autorización se hará referencia a la presente Orden en los casilleros correspondientes a fecha de la inscripción y fecha de la resolución administrativa de la autorización de funcionamiento.

Tercera. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud procederán a inscribir de oficio a las farmacias autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden. Para ello se valdrán de los datos obrantes en dichas Delegaciones y, en su defecto, de los que recaben de los propios interesados o de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Cuarta. En el Registro se podrán inscribir también centros y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma no autorizados por la Consejería de Salud, siempre que acrediten poseer la autorización del órgano competente para concederla.

Quinta. Por la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación se aprobará el diseño del programa informático que soporte los datos del Registro cuidando de que el mismo contenga las salvaguardas necesarias para asegurar la fiabilidad de los datos contenidos en el mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto no se disponga del programa informático a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Orden, el Registro se llevará mediante fichas soportadas en papel, convenientemente selladas y numeradas.

Los datos de dichas fichas y los que consten en los libros oficiales de los Registros que se llevan actualmente, se incorporarán al soporte magnético, sin perjuicio del mantenimiento del soporte físico correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación para dictar las Resoluciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden, así como para resolver las dudas que en dicha aplicación pudieran suscitarse.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de marzo de 1994

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO Consejero de Salud

Sevilla, 2 de marzo de 1994

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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