Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 19/3/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 16 de marzo de 1994, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de las empresas de enseñanza ubicadas en los municipios que se indican de la Comarca Linares-La Carolina (Jaén), mediante el establecimiento de servicios mínimas.

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Por la Comisión Ejecutiva Pravincial de la Unión General de Trabajadores y la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Jaén, ha sido convocada huelga general en la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros, La Carolina Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de

1994, en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para las trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día

22. en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21 o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de

15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Dado el ámbito territorial de la convocatoria, que abarca a los mencionados municipios de la Comarca de Linares-La Carolina, hace aconsejable, en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores de las empresas de enseñanza ubicadas en los municipios antes mencionados de la Comarca Linares-La Carolina (Jaén), que prestan un servicio esencial para la comunidad cual es facilitar el ejercicio del derecho a la educación proclamado en el artículo 27 de la Constitución, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a

garantizarlas mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar

su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de

consumidores y usuarios, sirviendo de base para su

concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en los recursos

acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en

el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos,: confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993.

Convocadas las partes afectadas por el presente

conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27 y 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía

de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del

Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso

podrá afectar a los trabajadores de las empresas de

enseñanza ubicadas en los siguientes municipios de la

Comarca de Linares-La Carolina (Jaén) Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina

Guarromán, Carboneros, La Carolina, Navas de Tolosa

Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros

Lupión, Bigíjar y Torreblascopedro, desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de 1994, en todo caso, así

como en la jornada del día 21 de dicho mes para los

trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que

hayan de tener efectos inmediatos el día 22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria, deberá ir acompañada del mantenimiento de los

servicios mínimos acordados con el Comité de Huelga,

que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por

parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán consideradas ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real

Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que la normativa

reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha

situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el

mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de marzo de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Trabajo Consejero de Educación y Ciencia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Educativa y

Formación Profesional. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Educación y Ciencia

de Jaén.

ANEXO

En cada centro de enseñanza estará afectado por los

servicios mínimos el Director del Centro.

En las residencias estará afectado por servicios mínimos el personal de comedor y tutoría de internos.

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