Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 22/3/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 24 de febrero de 1994, de la Dirección General de Personal, para la aplicación de lo previsto en las Ordenes que se citan, a los efectos de reconocimiento de estadios o sexenios.

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La Orden de 6 de septiembre de 1993, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, establece un período de aplicación transitoria hasta el 1 de octubre de

1995 en el que se reconocerán, los efectos económicos del 1 de octubre del correspondiente año, los estadios o sexenios de promoción retributiva acumulados con anterioridad a la fecha indicada.

Por otra parte, la Orden de 3 de febrero de 1994 (B.O.J.A. nº 18 del 15), que modifica el punto Cuatro.3 de la Orden de 6 de septiembre de 1993, permite el reconocimiento de sexenios con la renuncia expresa a la percepción de la cuantía correspondiente a los mismos, cuando se trate de sexenios consolidados con anterioridad al 1 de octubre de 1993 que no requieren el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento, y que hagan superar los límites establecidos por la normativa vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, a fin de garantizar la efectividad de los derechos que puedan derivarse durante este período de implantación, resulta conveniente fijar las líneas básicas de actuación a seguir tanto por los interesados como por los órganos administrativos encargados de la gestión de la promoción retributiva de los funcionarios docentes.

A tal efecto, en uso de las competencias conferidas, se dicta la presente Resolución de aplicación durante el período que se extiende desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de octubre de 1995.

I.- Período de implantación:

En el período de implantación, hasta el 1 de octubre de 1995, los estadios o sexenios de promoción retributiva cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de cada año, se reconocerán conforme al calendario previsto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de

1991, en los siguientes términos:

Primer estadio o sexenio..............el 1-10-92.

Segundo estadio o sexenio............ el 1-10-93.

Tercer estadio o sexenio..............el 1-10-94.

Cuarto estadio o sexenio..............el 1-10-95.

Quinto estadio o sexenio..............el 1-10-95.

II.- Criterios de consolidación.

II.1. Estadios o sexenios completados con anterioridad al 1 de octubre de 1992.

a) Requisitos de consolidación.

Estos estadios o sexenios, se consolidarán sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en la Orden de 6 de septiembre de 1993 en cuanto al normal desarrollo de la actividad docente y a la realización de actividades de formación permanente del profesorado.

b) Calendario de consolidación.

El calendario de consolidación de estos estadios de promoción retributiva será el establecido en el apartado I anterior.

c) Reconocimiento de los estadios o sexenios.

Los estadios o sexenios completados con

anterioridad al 1 de octubre de 1992, serán

reconocidos de oficio por la Administración,

conforme a la información obrante en los ficheros

de personal.

II.2. Estadios o sexenios iniciados antes del 1 de

octubre de 1993 y completados a esa fecha (se

encontraban en el inicio del sexto año de un sexenio

el 1 de octubre 1992).

a) Requisitos de consolidación.

Los profesores que al I de octubre de 1992 se

encontraban en el inicio del sexto año de un

sexenio, es decir, que lo han completado al 1 de

octubre de 1993, para el reconocimiento del mismo

están exentos de los requisitos establecidos a los

efectos de sexenios.

b) Calendario de consolidación.

Los estadios o sexenios completados al 1 de

octubre de 1993, se reconocerán por la

Administración Educativa con los efectos que

según el calendario establecido en el apartado I

corresponda a ese número de sexenio.

e) Reconocimiento.

Se reconocerán de oficio por la Administración

Educativa de acuerdo con la información obrante en

loa ficheros de personal.

II.3. Estadios o sexenios iniciados antes del 1 de

octubre de 1993 y no completados a esa fecha.

a) Requisitos.

Lea profesores que antes de 1 de octubre de 1993

hayan iniciado un sexenio y a tal fecha no lo

hayan completado habrán de reunir los requisitos

establecidos en la Orden de 6 de septiembre de

1993 durante los cursos académicos que le resten

para cumplir el sexenio.

b) Calendario de consolidación.

La consolidación de estos estadios o sexenios

tendrá efectos económicos de 1 de octubre,

conforme al calendario que figura en el apartado I

de esta Resolución, si se cumplen antes del 1 de

octubre de 1995, o de su fecha efectiva si se

cumplen con posterioridad al referido 1 de octubre

de 1995.

c) Reconocimiento del estadio o sexenio.

El reconocimiento del estadio o sexenio deberá

solicitarse conforme al modelo que, a tales

efectos, estará disponible en las Delegaciones

Provinciales y que aparece en el Anexo I a la

presente Resolución. A tal efecto, la

Administración Educativa deberá comprobar el

normal desarrollo de la actividad docente, por el

tiempo que reate para completar los seis cursos

precisos, y cada interesado acreditará,

documentalmente conforme a la normativa

establecida a estos efectos, las horas de

formación que corresponda en función del número de

años completos que falten hasta los seis

establecidos, en una proporción media de 16 horas

por cada año contado desde el 1 de octubre de

1993. Los períodos de tiempo inferiores a un año

completo no se computarán a los efectos de la

determinación del número de horas necesarias de

formación.

II.4. Estadios o sexenios sin iniciar a 1 de octubre

de 1993.

a) Requisitos.

Loa estadios o sexenios que al 1 de octubre de

1993 no están iniciados deberán cumplir los

requisitos establecidos en la Orden de 6 de

septiembre de 1993, en cuanto al normal desarrollo

de la actividad docente y las 100 horas de

formación y perfeccionamiento, de las cuales un

mínimo de 40 horas corresponderán a actividades

regladas de formación y, un máximo de 60 horas a

otras actividades de autoformación, investigación,

etc, conforme establece la Orden de 15 de julio de

1993 sobre Clasificación y Homologación de

actividades de Formación del Profesorado,

(B.O.J.A. nº 87 de 10 de agosto de 1993).

b) Calendario de consolidación.

Loa estadios o sexenios sin iniciar a 1 de octubre

de 1993 y que, en consecuencia, se completan fuera

del período de implantación transitorio, se

consolidarán en la fecha efectiva de su

cumplimiento.

c) Reconocimiento.

El reconocimiento de estos estadios o sexenios

habrá de solicitarse conforme al modelo que, a

tales efectos, estará disponible en las

Delegaciones Provinciales y que aparece en el

Anexo I a la presente Resolución.

El modelo de solicitud habrá de acompañarse de un

certificado acreditativo de las horas de

perfeccionamiento y formación requeridas conforme

a la normativa establecida a estos efectos.

El normal desarrollo de la actividad docente se

constatará por parte de la Administración

Educativa.

III.- Consideraciones sobre las horas de formación y

perfeccionamiento requeridas para la consolidación de los sexenios:

a) Las horas de formación tienen que haber sido

realizadas dentro de los períodos de cómputo

correspondientes, es decir, deben hacerse dentro

del sexenio correspondiente. Por tanto, no es

necesario realizar un número de horas concretas en

cada año del sexenio, siempre que a su

finalización se acumule la cantidad exigida.

b) A efectos de formación permanente del profesorado

las actividades que cumpliendo los requisitos

establecidos se hayan realizado a partir del 10 de

septiembre de 1991, y hasta tanto se regule la

clasificación de las actividades de formación con

los criterios previstos en el apartado tercero de

la Orden de 6 de septiembre de 1993, se computarán

como horas en actividades correspondientes al

subapartado III.1.a) de la precitada Orden.

c) Los profesores que, encontrándose en la segunda

mitad de un nuevo estadio o sexenio, no hubieran

podido realizar, al menos, 50 horas de formación

por causas ajenas a su voluntad, lo comunicarán a

la Delegación Provincial utilizando para ello el

modelo que figura como Anexo II, a los efectos de

poder garantizarles la realización del número de

horas de formación necesarias, mediante la

programación de actividades formativas. A tales

efectos se considerarán como causas ajenas a la

voluntad del interesado, la inexistencia o

insuficiencia de oferta formativa, cuando la

participación en las mismas haya sido debidamente

solicitada.

d) La acreditación de las horas de formación se

realizará mediante la aportación, debidamente

cumplimentada, del modelo que se establece como

Anexo VI. A tales efectos, los interesados deberán

dirigirse, aportando su documentación, al Servicio

de Ordenación Educativa de la correspondiente

Delegación Provincial o a un Centro de Profesores.

IV.- Acrediteción de los estadios o sexenios:

El reconocimiento de un nuevo estadio de promoción

retributiva habrá de ser debidamente documentado mediante Resolución expedida por el Delegado Provincial

correspondiente que se ajustará al modelo que figura en el Anexo III a la presente Resolución.

V.- Situaciones de incompatibilidad derivadas del

reconocimiento económico de estadios o sexenios.

La Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos

Generales del Estado para 1992, adiciona un apartado 4 al art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de

Incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, que viene a establecer la

posibilidad de reconocer compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeña puestos de trabajo cuyo complemento específico no supere el 30 por

100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

El art. 46.2 de la Ley 6/l985, de 28 de noviembre

de Ordenación de la Función Pública de la Junta de

Andalucía, en relación con el art. 23.2 de la Ley 30/l984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, fija como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias, en número de dos al año y por un importe máximo cada una de ellas del sueldo y trienios.

A la vista de lo anterior, se considerarán

incompatibles aquellos puestos que tengan asignado un

complemento específico anual -complemento específico

mensual x 12- superior al 30% de la cantidad que se obtenga de multiplicar el concepto sueldo por 14 mensualidades.

Por otra parte, el Acuerdo de 10 de septiembre de

1991 del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del

profesorado de niveles de Enseñanzas no universitarias

dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia

establece la posibilidad de que cada docente pueda

incrementar su complemento específico en virtud de su

situación profesional.

Por ello, dado que el complemento específico de

cada profesor será único y personalizado, y se calculará en función de dos criterios, el del puesto de trabajo que

desempeña y el de su propia situación profesional como

docente (componente periódico), este variará para un mismo puesto de trabajo en función de los sexenios que tenga

consolidados cada funcionario docente.

En función de lo expuesto debemos contemplar dos

supuestos diferentes:

a) Sexenios completados al 1 de octubre de 1993.

Conforme establece el Acuerdo de Consejo de

Gobierno de 10 de septiembre de 1991, los sexenios

completados al 1 de octubre de 1992 o que en esa fecha se encuentren en el inicio del sexto año de un sexenio, por tanto, los consolidados al 1 de octubre de 1993, implicará la obtención de un nuevo estadio retributivo.

En este caso, la Orden de 3 de febrero de 1994

(B.O.J.A. nº 18 del 15), que modifica el punto Cuarto.3 de la de 6 de septiembre de 1993, permite que el funcionario que desee compatibilizar su puesto de trabajo con

actividades privadas y se encuentre como consecuencia de la percepción de la cuantía correspondiente a un sexenio con la limitación legal contenida en el apartado 4 del art. 16 de la Ley 53/84, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía, pueda optar por no

percibir las cuantías correspondientes al mismo siempre que éste haya sido consolidado con anterioridad al 1 de octubre de 1993 y, en consecuencia, no requiera el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento.

A tal efecto, deberán comunicarlo mediante escrito

que figura en el Anexo IV, y dirigido al Delegado

Provincial, sin que ello pueda suponer la renuncia al otro componente del complemento específico o componente del

puesto de trabajo, ni implique la pérdida, en su caso, del derecho al reconocimiento del correspondiente sexenio a efectos futuros.

No se aceptará la opción de cambiar la percepción

de un sexenio por otro de reconocimiento anterior.

En estos casos la Delegación Provincial habrá de

expedir el certificado que figura en el Anexo III,

reconociendo el sexenio, en el que deberá constar

expresamente la renuncia del funcionario al percibo de los derechos económicos mientras dure la situación de

incompatibilidad.

b) Sexenios completados con posterioridad al 1 de

octubre de 1993.

La obtención de un nuevo estadio de promoción

retributiva, mediante la consolidación de un nuevo sexenio, requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto, tanto en lo referente al normal desarrollo de la actividad docente como en la formación del profesorado. En este sentido, su adquisición es voluntaria por parte del profesorado, por ello, su reconocimiento implicará la

percepción de las cuantías correspondientes, que en caso de superar el 30% previsto en la normativa vigente sobre

incompatibilidades, implicará la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad.

Los sexenios obtenidos conforme a este apartado y

sus efectos económicos no serán renunciables.

VI.- Cumplimiento de requisitos para el reconocimiento

de sexenios s los funcionarios contemplados en la

Disposición Adicional Primera de la Orden de 6 de

septiembre.

VI.1. El profesorado que no tengan presencia directa

en la actividad docente ordinaria, siempre que

conserven su destino como profesores. (Funcionarios

docentes en puestos de trabajo de la Administración,

funcionarios docentes adscritos a tareas específicas

de la Administración; funcionarios docentes en

comisiones de servicios en otras Administraciones, y

liberados sindicales) y aquellos que se encuentren en

situación de servicios especiales, habrán de cumplir

los siguientes requisitos:

a) Respecto a las actividades de formación

establecidas en el apartado tercero de la Orden

de 6 de septiembre, les serán de aplicación

todos los criterios establecidos anteriormente

con las siguientes consideraciones:

- Cuando razones del propio servicio y de

incompatibilidad horaria así lo exijan, podrán

realizar las horas de formación previstas fuera

del plazo del propio sexenio, sin que ello

implique limitación en sus efectos económicos y

administrativos. A estos efectos deberán

solicitarlo, antes de la fecha de cumplimiento

conforme al modelo de anexo V.

- Podrán requerir de la Administración educativa

la organización de cursos de formación para

grupos de personas en esta misma situación, que

les permita su asistencia para realizar las

horas establecidas.

b) El normal desarrollo de su actividad docente

será constatado por la Administración educativa

y se referirá al desarrollo específico de la

actividad que realmente desempeña.

VI.2. Las Delegaciones Provinciales correspondientes

extenderán certificaciones del reconocimiento de los

sexenios a las personas contempladas en este apartado

VI, conforme al modelo de anexo III en el que deberán

correspondiendo a ese sexenio, queden aplazadas para

su cumplimiento.

VI.3. El complemento específico que percibirán los

funcionarios contemplados en este apartado será el

propio del puesto de trabajo que ocupan y solo podrá

conformarse con el componente por sexenio, cuando el

relativo al puesto de trabajo sea uno de los

establecidos en los Anexos II y III del Acuerdo de 10

de septiembre de 1991 del Consejo de Gobierno, sobre

retribuciones del profesorado de niveles de enseñanzas

no universitarias, dependientes de la Consejería de

Educación y Ciencia.

VII.- Se faculta a los Delegados Provinciales para la

aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.

VIII.- Contra la presente Resolución que pone fin a la

vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos

meses a partir de su publicación, recurso

contencioso-administrativo ante la Sala competente del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa

comunicación a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativo y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 24 de febrero de 1994.- El Director General,

Alfonso Vázquez Medel.

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