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La Orden de 6 de septiembre de 1993, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, establece un período de aplicación transitoria hasta el 1 de octubre de
1995 en el que se reconocerán, los efectos económicos del 1 de octubre del correspondiente año, los estadios o sexenios de promoción retributiva acumulados con anterioridad a la fecha indicada.
Por otra parte, la Orden de 3 de febrero de 1994 (B.O.J.A. nº 18 del 15), que modifica el punto Cuatro.3 de la Orden de 6 de septiembre de 1993, permite el reconocimiento de sexenios con la renuncia expresa a la percepción de la cuantía correspondiente a los mismos, cuando se trate de sexenios consolidados con anterioridad al 1 de octubre de 1993 que no requieren el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento, y que hagan superar los límites establecidos por la normativa vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, a fin de garantizar la efectividad de los derechos que puedan derivarse durante este período de implantación, resulta conveniente fijar las líneas básicas de actuación a seguir tanto por los interesados como por los órganos administrativos encargados de la gestión de la promoción retributiva de los funcionarios docentes.
A tal efecto, en uso de las competencias conferidas, se dicta la presente Resolución de aplicación durante el período que se extiende desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de octubre de 1995.
I.- Período de implantación:
En el período de implantación, hasta el 1 de octubre de 1995, los estadios o sexenios de promoción retributiva cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de cada año, se reconocerán conforme al calendario previsto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de
1991, en los siguientes términos:
Primer estadio o sexenio..............el 1-10-92.
Segundo estadio o sexenio............ el 1-10-93.
Tercer estadio o sexenio..............el 1-10-94.
Cuarto estadio o sexenio..............el 1-10-95.
Quinto estadio o sexenio..............el 1-10-95.
II.- Criterios de consolidación.
II.1. Estadios o sexenios completados con anterioridad al 1 de octubre de 1992.
a) Requisitos de consolidación.
Estos estadios o sexenios, se consolidarán sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en la Orden de 6 de septiembre de 1993 en cuanto al normal desarrollo de la actividad docente y a la realización de actividades de formación permanente del profesorado.
b) Calendario de consolidación.
El calendario de consolidación de estos estadios de promoción retributiva será el establecido en el apartado I anterior.
c) Reconocimiento de los estadios o sexenios.
Los estadios o sexenios completados con
anterioridad al 1 de octubre de 1992, serán
reconocidos de oficio por la Administración,
conforme a la información obrante en los ficheros
de personal.
II.2. Estadios o sexenios iniciados antes del 1 de
octubre de 1993 y completados a esa fecha (se
encontraban en el inicio del sexto año de un sexenio
el 1 de octubre 1992).
a) Requisitos de consolidación.
Los profesores que al I de octubre de 1992 se
encontraban en el inicio del sexto año de un
sexenio, es decir, que lo han completado al 1 de
octubre de 1993, para el reconocimiento del mismo
están exentos de los requisitos establecidos a los
efectos de sexenios.
b) Calendario de consolidación.
Los estadios o sexenios completados al 1 de
octubre de 1993, se reconocerán por la
Administración Educativa con los efectos que
según el calendario establecido en el apartado I
corresponda a ese número de sexenio.
e) Reconocimiento.
Se reconocerán de oficio por la Administración
Educativa de acuerdo con la información obrante en
loa ficheros de personal.
II.3. Estadios o sexenios iniciados antes del 1 de
octubre de 1993 y no completados a esa fecha.
a) Requisitos.
Lea profesores que antes de 1 de octubre de 1993
hayan iniciado un sexenio y a tal fecha no lo
hayan completado habrán de reunir los requisitos
establecidos en la Orden de 6 de septiembre de
1993 durante los cursos académicos que le resten
para cumplir el sexenio.
b) Calendario de consolidación.
La consolidación de estos estadios o sexenios
tendrá efectos económicos de 1 de octubre,
conforme al calendario que figura en el apartado I
de esta Resolución, si se cumplen antes del 1 de
octubre de 1995, o de su fecha efectiva si se
cumplen con posterioridad al referido 1 de octubre
de 1995.
c) Reconocimiento del estadio o sexenio.
El reconocimiento del estadio o sexenio deberá
solicitarse conforme al modelo que, a tales
efectos, estará disponible en las Delegaciones
Provinciales y que aparece en el Anexo I a la
presente Resolución. A tal efecto, la
Administración Educativa deberá comprobar el
normal desarrollo de la actividad docente, por el
tiempo que reate para completar los seis cursos
precisos, y cada interesado acreditará,
documentalmente conforme a la normativa
establecida a estos efectos, las horas de
formación que corresponda en función del número de
años completos que falten hasta los seis
establecidos, en una proporción media de 16 horas
por cada año contado desde el 1 de octubre de
1993. Los períodos de tiempo inferiores a un año
completo no se computarán a los efectos de la
determinación del número de horas necesarias de
formación.
II.4. Estadios o sexenios sin iniciar a 1 de octubre
de 1993.
a) Requisitos.
Loa estadios o sexenios que al 1 de octubre de
1993 no están iniciados deberán cumplir los
requisitos establecidos en la Orden de 6 de
septiembre de 1993, en cuanto al normal desarrollo
de la actividad docente y las 100 horas de
formación y perfeccionamiento, de las cuales un
mínimo de 40 horas corresponderán a actividades
regladas de formación y, un máximo de 60 horas a
otras actividades de autoformación, investigación,
etc, conforme establece la Orden de 15 de julio de
1993 sobre Clasificación y Homologación de
actividades de Formación del Profesorado,
(B.O.J.A. nº 87 de 10 de agosto de 1993).
b) Calendario de consolidación.
Loa estadios o sexenios sin iniciar a 1 de octubre
de 1993 y que, en consecuencia, se completan fuera
del período de implantación transitorio, se
consolidarán en la fecha efectiva de su
cumplimiento.
c) Reconocimiento.
El reconocimiento de estos estadios o sexenios
habrá de solicitarse conforme al modelo que, a
tales efectos, estará disponible en las
Delegaciones Provinciales y que aparece en el
Anexo I a la presente Resolución.
El modelo de solicitud habrá de acompañarse de un
certificado acreditativo de las horas de
perfeccionamiento y formación requeridas conforme
a la normativa establecida a estos efectos.
El normal desarrollo de la actividad docente se
constatará por parte de la Administración
Educativa.
III.- Consideraciones sobre las horas de formación y
perfeccionamiento requeridas para la consolidación de los sexenios:
a) Las horas de formación tienen que haber sido
realizadas dentro de los períodos de cómputo
correspondientes, es decir, deben hacerse dentro
del sexenio correspondiente. Por tanto, no es
necesario realizar un número de horas concretas en
cada año del sexenio, siempre que a su
finalización se acumule la cantidad exigida.
b) A efectos de formación permanente del profesorado
las actividades que cumpliendo los requisitos
establecidos se hayan realizado a partir del 10 de
septiembre de 1991, y hasta tanto se regule la
clasificación de las actividades de formación con
los criterios previstos en el apartado tercero de
la Orden de 6 de septiembre de 1993, se computarán
como horas en actividades correspondientes al
subapartado III.1.a) de la precitada Orden.
c) Los profesores que, encontrándose en la segunda
mitad de un nuevo estadio o sexenio, no hubieran
podido realizar, al menos, 50 horas de formación
por causas ajenas a su voluntad, lo comunicarán a
la Delegación Provincial utilizando para ello el
modelo que figura como Anexo II, a los efectos de
poder garantizarles la realización del número de
horas de formación necesarias, mediante la
programación de actividades formativas. A tales
efectos se considerarán como causas ajenas a la
voluntad del interesado, la inexistencia o
insuficiencia de oferta formativa, cuando la
participación en las mismas haya sido debidamente
solicitada.
d) La acreditación de las horas de formación se
realizará mediante la aportación, debidamente
cumplimentada, del modelo que se establece como
Anexo VI. A tales efectos, los interesados deberán
dirigirse, aportando su documentación, al Servicio
de Ordenación Educativa de la correspondiente
Delegación Provincial o a un Centro de Profesores.
IV.- Acrediteción de los estadios o sexenios:
El reconocimiento de un nuevo estadio de promoción
retributiva habrá de ser debidamente documentado mediante Resolución expedida por el Delegado Provincial
correspondiente que se ajustará al modelo que figura en el Anexo III a la presente Resolución.
V.- Situaciones de incompatibilidad derivadas del
reconocimiento económico de estadios o sexenios.
La Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, adiciona un apartado 4 al art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de
Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, que viene a establecer la
posibilidad de reconocer compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeña puestos de trabajo cuyo complemento específico no supere el 30 por
100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
El art. 46.2 de la Ley 6/l985, de 28 de noviembre
de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía, en relación con el art. 23.2 de la Ley 30/l984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, fija como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias, en número de dos al año y por un importe máximo cada una de ellas del sueldo y trienios.
A la vista de lo anterior, se considerarán
incompatibles aquellos puestos que tengan asignado un
complemento específico anual -complemento específico
mensual x 12- superior al 30% de la cantidad que se obtenga de multiplicar el concepto sueldo por 14 mensualidades.
Por otra parte, el Acuerdo de 10 de septiembre de
1991 del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del
profesorado de niveles de Enseñanzas no universitarias
dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia
establece la posibilidad de que cada docente pueda
incrementar su complemento específico en virtud de su
situación profesional.
Por ello, dado que el complemento específico de
cada profesor será único y personalizado, y se calculará en función de dos criterios, el del puesto de trabajo que
desempeña y el de su propia situación profesional como
docente (componente periódico), este variará para un mismo puesto de trabajo en función de los sexenios que tenga
consolidados cada funcionario docente.
En función de lo expuesto debemos contemplar dos
supuestos diferentes:
a) Sexenios completados al 1 de octubre de 1993.
Conforme establece el Acuerdo de Consejo de
Gobierno de 10 de septiembre de 1991, los sexenios
completados al 1 de octubre de 1992 o que en esa fecha se encuentren en el inicio del sexto año de un sexenio, por tanto, los consolidados al 1 de octubre de 1993, implicará la obtención de un nuevo estadio retributivo.
En este caso, la Orden de 3 de febrero de 1994
(B.O.J.A. nº 18 del 15), que modifica el punto Cuarto.3 de la de 6 de septiembre de 1993, permite que el funcionario que desee compatibilizar su puesto de trabajo con
actividades privadas y se encuentre como consecuencia de la percepción de la cuantía correspondiente a un sexenio con la limitación legal contenida en el apartado 4 del art. 16 de la Ley 53/84, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía, pueda optar por no
percibir las cuantías correspondientes al mismo siempre que éste haya sido consolidado con anterioridad al 1 de octubre de 1993 y, en consecuencia, no requiera el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento.
A tal efecto, deberán comunicarlo mediante escrito
que figura en el Anexo IV, y dirigido al Delegado
Provincial, sin que ello pueda suponer la renuncia al otro componente del complemento específico o componente del
puesto de trabajo, ni implique la pérdida, en su caso, del derecho al reconocimiento del correspondiente sexenio a efectos futuros.
No se aceptará la opción de cambiar la percepción
de un sexenio por otro de reconocimiento anterior.
En estos casos la Delegación Provincial habrá de
expedir el certificado que figura en el Anexo III,
reconociendo el sexenio, en el que deberá constar
expresamente la renuncia del funcionario al percibo de los derechos económicos mientras dure la situación de
incompatibilidad.
b) Sexenios completados con posterioridad al 1 de
octubre de 1993.
La obtención de un nuevo estadio de promoción
retributiva, mediante la consolidación de un nuevo sexenio, requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto, tanto en lo referente al normal desarrollo de la actividad docente como en la formación del profesorado. En este sentido, su adquisición es voluntaria por parte del profesorado, por ello, su reconocimiento implicará la
percepción de las cuantías correspondientes, que en caso de superar el 30% previsto en la normativa vigente sobre
incompatibilidades, implicará la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad.
Los sexenios obtenidos conforme a este apartado y
sus efectos económicos no serán renunciables.
VI.- Cumplimiento de requisitos para el reconocimiento
de sexenios s los funcionarios contemplados en la
Disposición Adicional Primera de la Orden de 6 de
septiembre.
VI.1. El profesorado que no tengan presencia directa
en la actividad docente ordinaria, siempre que
conserven su destino como profesores. (Funcionarios
docentes en puestos de trabajo de la Administración,
funcionarios docentes adscritos a tareas específicas
de la Administración; funcionarios docentes en
comisiones de servicios en otras Administraciones, y
liberados sindicales) y aquellos que se encuentren en
situación de servicios especiales, habrán de cumplir
los siguientes requisitos:
a) Respecto a las actividades de formación
establecidas en el apartado tercero de la Orden
de 6 de septiembre, les serán de aplicación
todos los criterios establecidos anteriormente
con las siguientes consideraciones:
- Cuando razones del propio servicio y de
incompatibilidad horaria así lo exijan, podrán
realizar las horas de formación previstas fuera
del plazo del propio sexenio, sin que ello
implique limitación en sus efectos económicos y
administrativos. A estos efectos deberán
solicitarlo, antes de la fecha de cumplimiento
conforme al modelo de anexo V.
- Podrán requerir de la Administración educativa
la organización de cursos de formación para
grupos de personas en esta misma situación, que
les permita su asistencia para realizar las
horas establecidas.
b) El normal desarrollo de su actividad docente
será constatado por la Administración educativa
y se referirá al desarrollo específico de la
actividad que realmente desempeña.
VI.2. Las Delegaciones Provinciales correspondientes
extenderán certificaciones del reconocimiento de los
sexenios a las personas contempladas en este apartado
VI, conforme al modelo de anexo III en el que deberán
correspondiendo a ese sexenio, queden aplazadas para
su cumplimiento.
VI.3. El complemento específico que percibirán los
funcionarios contemplados en este apartado será el
propio del puesto de trabajo que ocupan y solo podrá
conformarse con el componente por sexenio, cuando el
relativo al puesto de trabajo sea uno de los
establecidos en los Anexos II y III del Acuerdo de 10
de septiembre de 1991 del Consejo de Gobierno, sobre
retribuciones del profesorado de niveles de enseñanzas
no universitarias, dependientes de la Consejería de
Educación y Ciencia.
VII.- Se faculta a los Delegados Provinciales para la
aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
VIII.- Contra la presente Resolución que pone fin a la
vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos
meses a partir de su publicación, recurso
contencioso-administrativo ante la Sala competente del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa
comunicación a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
Sevilla, 24 de febrero de 1994.- El Director General,
Alfonso Vázquez Medel.
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