Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 6/5/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 14 de abril de 1994, por la que se regula la formación y la promoción retributiva de los funcionarios que ejercen la Función Inspectora Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 66/93, de 11 de mayo sobre Ordenación de la Función Inspectora Educativa desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía lo previsto en el artículo 61 de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del Sistema Educativo. A la vez es un instrumento que ayuda a promover las condiciones para un mejor ejercicio de los derechos constitucionales en materia de educación, adecuando las funciones de la Inspección a la nueva configuración del Sistema Educativo e incorporando un nuevo enfoque organizacional que aporta elementos garantizadores de la calidad y la transparencia en la actuación profesional. Todo ello requiere una formación permanente de los Inspectores/as en orden a posibilitar una adecuación y mejora en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. En consecuencia con lo expuesto y teniendo en cuenta lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta punto uno del Decreto antes mencionado sobre Ordenación de la Función Inspectora en Andalucía y lo dispuesto en el punto cuatro del anexo II del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de Enseñanzas no Universitarias, dependientes de la Consejería, en el sentido de que será objeto de revisión, para su adecuación progresiva y periódica, los complementos específicos de los Inspectores de Educación de forma que se mantenga la actual proporcionalidad retributiva.

DISPONGO

1º Ambito de aplicación.

1.1.La presente Orden es de aplicación a los funcionarios que ejercen la Función Inspectora al servicio de la Consejería de Educación y Ciencia, y, en la forma que se determina en la Disposición Adicional Tercera, a los funcionarios adscritos a las áreas de tecnología. Todo ello, conforme establece el Decreto 66/93, de 11 de mayo sobre Ordenación de la Función Pública Inspectora Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.2.Se regula por esta Orden la formación permanente de los funcionarios que desempeñan la función Inspectora educativa en Andalucía, como responsabilidad de la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 66/93, de 11 de mayo, así como el nuevo componente del complemento específico, estadio o sexenio, que percibirán los inspectores/as, como factores que deben incidir en la calidad de las tareas que le sean encomendadas a los mismos y como incentivo profesional, económico y personal.

2º Formación Permanente de los funcionarios en el ejercicio de la Función Inspectora Educativa.

2.1.La Consejería de Educación y Ciencia concretará las actividades de formación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 44 del Decreto sobre Ordenación de la Inspección Educativa en Andalucía.

2.2.La Consejería de Educación y Ciencia podrá determinar actividades de formación obligatoria para los funcionarios en el ejercicio de la Función Inspectora.

2.3.En el Plan de Formación elaborado por el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, a propuesta del Inspector General de Educación, figurarán las actividades prioritarias de formación para la Función Inspectora.

2.4.El Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, pondrá en conocimiento de la Inspección General y de los Servicios Provinciales de Inspección, la programación de las actividades de formación, a los efectos oportunos.

2.5.La formación y perfeccionamiento de los funcionarios que ejercen la función Inspectora en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedará inscrita en el Registro Personal de Formación Permanente regulado para el personal docente por el Instituto de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

3º Complemento específico.

3.1.El complemento específico único de cada Inspector de Educación se calculará en función de dos criterios, el de puesto de trabajo que desempeña

-componente para puesto de trabajo desempeñado- y el de la propia situación profesional como Inspector -componente periódico o sexenio-.

3.2.Dentro de las limitaciones legales existentes, el complemento específico de cada Inspector será la suma del componente por puesto de trabajo desempeñado y del componente periódico o sexenio.

4º Componente periódico. Estadio o Sexenio.

4.1.Concepto. Se denomina «Estadio o Sexenio« a cada uno de los cinco niveles retributivos en que se estructura el nuevo componente del complemento específico de cada Inspector. Para la consolidación de los mismos se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Estar en servicio activo en la Función Inspectora.

b)Acreditar seis años de normal desarrollo de la actividad Inspectora o, en su caso, de ejercicio de función docente, en la forma prevista en el apartado 4.3 de esta Orden.

c)Acreditar 100 horas de actividades de formación específica, en los términos previstos en la presente Orden.

4.2.Consolidación. La consolidación del sexenio se producirá en el momento en que se cumplan los requisitos del apartado anterior, teniendo los efectos económicos y administrativos correspondientes a esa fecha, salvo en lo previsto en el período transitorio de aplicación, que se extiende hasta el año 1995.

4.3.Períodos computables.

a)Serán computables a efectos de consolidación de sexenios todos los servicios prestados en activo como Inspector de Educación y, los prestados como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

b)A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, sólo se computarán los servicios prestados en la función Inspectora y en la función pública docente cuando reúnan los requisitos establecidos en la misma o en la Orden de 6 de septiembre de 1993 (B.O.J.A. del 18 de septiembre de 1993), respectivamente.

4.4.Normal desarrollo de la actividad Inspectora o docente. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Orden de 6 de septiembre de 1993 por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

4.5.Formación para la consolidación de estadios o sexenios. La formación y el perfeccionamiento de los funcionarios que desempeñan la Función Inspectora que va a determinar la consolidación de un nuevo estadio o sexenio ha de reunir los siguientes requisitos:

a)Las 100 horas de formación específica han de realizarse dentro de los 6 años correspondientes al sexenio que se pretende consolidar.

b)Para la realización de las horas precisas, los Inspectores participarán en cursos de perfeccionamiento profesional, según los criterios y procedimientos previstos en el punto segundo de la presente Orden, y en el desarrollo que del mismo se establezca.

c)Los inspectores/as que transcurrido la mitad del sexenio no hubieran podido realizar 50 horas de perfeccionamiento por causas ajenas a su voluntad, lo pondrán en conocimiento del órgano competente para su reconocimiento, a los efectos de garantizarles la realización del número de horas de formación necesarias.

4.6.Procedimiento para el reconocimiento de los estadios o sexenios.

a)El reconocimiento de cada estadio o sexenios, salvo que esté previsto de oficio, deberá solicitarse por los interesados ante el órgano competente para su reconocimiento.

b)Tal reconocimiento corresponderá, tratándose de Inspectores Centrales de Educación, a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, y al Delegado Provincial, si son Inspectores Provinciales.

c)El órgano competente para el reconocimiento de los estadios o sexenios deberá emitir certificación acreditativa del mismo.

4.7.Homologación de estadios o sexenios.

a)Al margen de lo previsto en el apartado 4.3, los estadios o sexenios consolidados en la función pública docente, se considerarán homologados a todos los efectos a los regulados en la presente Orden, una vez que se accede a la Función Inspectora.

b)Del mismo modo, los funcionarios docentes adscritos a la Inspección Educativa, computarán el tiempo de servicio prestado en la misma y siempre que hayan cumplido los requisitos establecidos en el punto 3.2 y siguientes de esta Orden, a los efectos del reconocimiento de los estadios o sexenios que le correspondan como docente, en caso de cesar en la Función Inspectora por alguna de las causas previstas en el Decreto 66/1993, de 11 de mayo, sobre Ordenación de la Inspección Educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.8.Cuantía de los estadios o sexenios. La cuantía de los estadios o sexenios será la determinada en el Anexo I de la presente Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.1.Los Inspectores que se encuentren en situación de servicios especiales, desempeñando la Inspección General o que no tengan presencia directa en la Inspección Educativa, obtendrán el reconocimiento administrativo del sexenio siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden, adecuados a su situación, y acrediten las horas correspondientes de formación conforme se establece en el punto 4.5 de la presente Orden.

2.Cuando los funcionarios contemplados en el párrafo anterior no puedan realizar la acumulación de horas de formación en el período establecido, podrán solicitar una ampliación del plazo sin que ello conlleve limitación en los efectos económicos o administrativos correspondientes.

Segunda.1.A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que accedan por concurso de traslado a la Función Inspectora de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el Ministerio de Educación y Ciencia u otras Comunidades Autónomas, en el supuesto de percibir el complemento sexenio en su Administración de origen, se les homologará los estadios o sexenio consolidados acreditados mediante certificación de aquélla. Si bien, en cuanto a su importe, se someterán a las normas retributivas de la Junta de Andalucía.

2.Cuando no perciban el citado complemento deberán solicitar su reconocimiento, una vez tomen posesión en esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden. Todo ello sin perjuicio de que les sea aplicable lo previsto en el punto 4.5 de la presente Orden.

Tercera. Funcionarios Adscritos a las Areas de Tecnología.

1.En cuanto a la formación permanente en el ejercicio de sus tareas les será de aplicación la programación de actividades que el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a propuesta de la Inspección General, apruebe, en su día, para su cualificación como funcionarios adscritos a las Areas de Tecnología.

2.A efectos retributivos, los estadios o sexenios de estos funcionarios docentes se regularán por el procedimiento ordinario establecido en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, y en la Orden de 6 de septiembre de

1993, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles de enseñanza no universitaria, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, siéndoles de aplicación el mismo complemento específico que en el referido Acuerdo se establece para los Directores de CEPs.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.Se establece un período de aplicación transitoria hasta el 1 de octubre de 1995, conforme se indica en el Anexo I, en el que se reconocerán con efectos económicos de 1 de octubre del correspondiente año, los sexenios anteriores a la fecha indicada. Para ello se seguirán los siguientes criterios:

1.Los sexenios acumulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se consolidarán sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en la misma.

2.Para consolidar sexenios iniciados a la entrada en vigor de la presente Orden, además del desarrollo de la actividad profesional en los años que resten para los seis requeridos, deberán acreditarse las horas de perfeccionamiento que proporcionalmente correspondan a dicho período. Quedan exceptuadas de esta medida los que a la entrada en vigor de la presente Disposición se encuentren en el inicio del sexto año de sexenio.

3.Durante el período transitorio, conforme al calendario de aplicación previsto en el Anexo I a esta Orden, los sexenios cumplidos de acuerdo con el apartado 1.1 de esta Disposición Transitoria, se reconocerán de oficio por la Administración Educativa, con efectos de 1 de octubre. Los que no lo estuvieren en dicha fecha, deberán solicitarse por los interesados al órgano competente para su reconocimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.Con independencia de lo establecido en la presente Orden, al personal comprendido en la misma, le será de aplicación los incrementos retributivos que con carácter general se autoricen en la ley de Presupuestos para los funcionarios públicos y los que se puedan aplicar en desarrollo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta punto dos del Decreto

66/93 sobre Ordenación de la Función Inspectora Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda.Se faculta a la Viceconsejería de Educación y Ciencia, a la Dirección General de Personal y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Tercera.Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 14 de abril de 1994

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO I

Calendario y cuantía de los estadios o sexenios

1.10.93 Incremento básico 9.500 ptas./mes

1.10.93 Primer sexenio 7.126 ptas./mes

1.10.93 Segundo sexenio 9.000 ptas./mes

1.10.94 Tercer sexenio 12.000 ptas./mes

1.10.95 Cuarto sexenio 17.000 ptas./mes

1.10.95 Quinto sexenio 5.000 ptas./mes

Descargar PDF