Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 22/1/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 18 de enero de 1994, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de la empresas de abastecimiento y saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores de Andalucía de la Confederación Sindical Comisión Obrara de Andalucía y de la Unión Sindical Obrera de Andalucía y por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del día 27 de enero de 1994, en todo caso así como en la jornada del día 26 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 27; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se extiende desde la hora del comienzo del primer turno, si éste se desarrolla en parte en horas del día 26, hasta la hora de finalización del ultimo turno, aunque parte de este se desarrolle el día 28 Asimismo, por Comisión Obrera de Andalucía se deja efectuada también convocatoria para las empresas dedicadas a prensa diaria y agencias de noticias, así como para las que tengan contratados con las mismas algún servicio o función, empaquetado, impresión, reparto, etc., la cual comenzara a las 7'00 horas del día 26 de enero y finalizará a las 7'00 horas del día 27.

A tales convocatorias se les han unido otras de ámbito territorial, sectorial y/o funcional distinto, realizadas por los citados sindicatos u otros, o por órganos de representación de los trabajadores en la empresa, cuya respectiva duración se encuentra comprendida en el máximo horario de las convocatorias aludidas, estando por ello afectadas por los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan las citadas convocatorias podrán afectar en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las Empresas y Organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 26.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses,también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para,en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Dada la dimensión de la convocatoria se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían queda

desprotegidos los derechos o bienes que nuestra

Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar,

en su caso a los trabajadores de las empresas de

abastecimiento y saneamiento de aguas, que prestan un

servicio esencial para la comunidad cual es procurar el suministro de agua a todos los núcleos de población de la Comunidad Andaluza, por ello la Administración se ve

compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta del mismo a la Comunidad Andaluza, colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 43 y 51 de

nuestra Constitución, servicios necesarios respectivamente de tutela de la salud pública y defensa de los consumidores y usuarios.

la presente Orden trata de mantener, no de asegurar su

normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el

derecho de huelga y limitativos de los derechos de

consumidores y usuarios, sirviendo de base para su

concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos

acumulados nº 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el

incidente de suspensión de los acuerdos

recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal

Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de Enero de 1993.

Convocadas las partes afectadas por el presente

conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2

43 y 51 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del

Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,

podra afectar a los trabajadores de las empresas de

abastecimiento y saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00'00 a las 24 horas del día 27 de enero de 1994, en todo caso, así cono en la jornada del día 26 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 27; y en el caso de

empresas que realicen su trabajo a turnos, desde la hora del comienzo del primer turno, si éste se desarrolla en parte en horas del día 26, hasta la hora de finalización del último turno aunque parte de éste se desarrolle el día

28, deberá de ir acompañada del mantenimiento de los

servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por

parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán

considerados ilegales a los efectos del artículo 16 1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa

reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha

situación.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

A N E X O

Los servicios mínimos que deberán garantizarse durante

la huelga serán todos aquellos que habitualmente se prestan por las empresas de abastecimiento y saneamiento de aguas durante un día festivo así mismo el personal que atenderán dicho servicio coincidirá en su número con el habitual del citado día festivo.

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