Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 25/1/1994

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Consejería de Economía y Hacienda

ANUNCIO de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, sobre notificación de la Resolución del recurso de alzada presentado por don Francisco Murillo Campos.

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La

Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda ha dictado, con fecha 14 de Julio de 1993 la siguiente Resolución.

"VISTO el recurso de alzada interpuesto por D.FRANCISCO MURILLO CAMPOS con domicilio en Sevilla , calle Alvarez Quintero, número 2, contra Resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, de 25 de enero de

1993, por la que se deniega la comunicación de baja en el censo de la citada corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º) La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, con fecha 25 de enero de 1993, dicta Resolución denegando la comunicación de baja en el censo de la citada corporación a D. FRANCISCO MURILLO CAMPOS.

2º) Contra dicha Resolución, D. FRANCISCO MURILLO CAMPOS, presenta recurso de alzada, el 26 de febrero de 1993, cuyas alegaciones se dan por reproducidas en aras del principio de economía administrativa.

3º) Con fecha 26 de marzo de 1993, la COCIN de Sevilla emite informe preceptivo, el cual consta en expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Dirección General es competente para conocer y resolver el recurso de alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el Real Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que sé aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con el Real Decreto 4.109/1982, de 29 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ferias internacionales, comercio interior y Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Decreto del Presidente 223/1990, de 27 de julio, de reestructuración de Consejerías y el Decreto 411/1990, de

11 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, habiendo sido observadas en la tramitación, las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

SEGUNDO - Es errónea la apreciación hecha por el recurrente de que las normas que regulan la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio son inconstitucionales, porque, de hecho, dicha normativa es preconstitucional, sin ser directamente afectada por la Disposición Derogatoria de la Constitución.

Prueba palpable de lo dicho anteriormente es el artículo

52 de la Constitución, que reconoce las organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos, una de cuyas características es, precisamente, la obligatoriedad de pertenencia, sin otra limitación que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos.

Igualmente, se puede citar legislación de desarrollo constitucional, en que se recogen las Cámaras de Comercio, y no ha sido impugnada, tales como los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

TERCERO.- Las COCIN, a tenor del artículo 1º del Decreto

1291/74, de 2 de mayo, son definidas como Corporaciones de Derecho Público, las cuales vienen recogidas en el citado artículo 52 (Corporaciones representatadas de intereses profesionales de la Constitución), con lo cual dichas

Corporaciones adquieren reconocimiento constitucional. Por otra parte, del mismo contexto constitucional no se desprende ni la obligatoriedad de adscripción a dichas corporaciones, ni la no obligatoriedad a las mismas, con lo cual la regulación de la misma viene referida a la Ley sustantiva, no existiendo, pues, inconstitucionalidad.

De lo expresado anteriormente, se infiere que tampoco se vulneran los artículos 7 y 22 de la Constitución, por cuanto la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio, como Corporaciones de Derecho Público, no empece, en absoluto, la libertad de asociación empresarial o la libertad qenérica de asociación, respectivamente, a la que se refleren dichos artículos, ya que son cosas sustancialmente distintas. Como sustentación de los considerandos anteriores, podría citarse una amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que podrían entresacarse (por todas), como más aplicables al presente recurso, las de 7 de noviemore de 1988, 18 de enero de 1989 y 18 de diciembre de 1990.

CUARTO - Las Cámaras de Comercio no son Asociociones de voluntaria constitución, sino Corporaciones de Derecho Público creadas por la voluntad superior de las normas que las

instauran, no siendo contrarias ni a las Asociaciones

profeaionales ni a los sindicatos, sino distintas a ellas, en el sentido a que se refieren los artículos 22 y 28 de la Constitución Española, ya que no obstaculizan el libre

ejercicio del derecbo de asociación o de las activldades indicadas en su faceta negativa, es decir, no asociación o no sindicarse.

QUINTO.- El Tribunal Supremo, en la citada Sentencia, de

18 de diciembre de 1990, establece que no es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional sobre Cámaras Agrarias nº 132/89 a las Cámaras de Comercio, ya que aquellas carecen de fines de interés público, y sin embargo, los fines de las Cámaras son publicos y la mayoría de ellos de relevancia.

A las Cámaras de Comercio, como reconoce el Tribunal

Supremo, les es aplicable la excepción establecida por la referida sentencia del Tribunal Constitucional para que pueda declararse constitucional la adscripción obligatoria a una Corporación cuando ello sea necesario "tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o, al menos, dificultad de obtener el fin, sin recurrir a la adscripción forzosa", circunstancias que según el Tribunal Supremo concurren indudablemente en las Cámaras de Comercio, con lo cual, no puede considerarse en ningún caso vulnerado el articulo 14 de la Constitución Española.

SEXTO.- El artículo 134.7º de la Constitución Española

dice que "La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea". Las sucesivas leyes de presupuestos, no conculcan el citado precepto de la Constitución Española, ya que las mismas no han procedido a la creación del recargo, cuya vigencia aparece autorizada en la Base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, sino únicamente a la actualización de la normativa reguladora del mismo, normativa que ya preveía expresamente la adecuación del recurso permanente a las posibles reformas y vicisitudes del sistema tributario. Las restricciones del papel de la Ley de Presupuestos como vehículo de reformas tributarias no obstan "a un tratamiento de la Ley presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad" o de "adecuación

circunstancial del mismo", entendiendo por tal, todo aquello que "no afecta a la naturaleza del impuesto pero tampoco desvirtúa ninguno de sus caracteres esenciales "según la doctrina del Tribunal Supremo, como ha sucedido con las sucesivas Leyes de Presupuestos, que se han limitado a

especificar la cuota sobre la que gira el recurso pero no como modificación del recurso, sino como ajuste interpretativo que aparece a consecuencia de la nueva estructura del nuevo Impuesto sobre Sociedades.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección General

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada deducido, ratificando la Resolución de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, de fecha 25 de enero de 1993, que deniega la baja en el Censo de la citada Corporación a D. FRANCISCO MURILLO CAMPOS .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, previa comunicación a este órgano, de conformidad con lo establecido en los artículos 57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de

1956.

Sevilla, a 14 de Junio de 1993. LA DIRECTORA GENERAL DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIO.Fdo.- Montserrat Badía Belmonte."

Y ello para que sirva de notificación a D. FRANCISCO

MURILLO CAMPOS, al no haberse podido llevar a cabo en el domicilio constante en el expediente, en calle Alvarez

Quintero, 2 de esta capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 3 de enero de 1944.- La Directora General,

Montserrat Badía Belmonte.

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