Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 6/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario que se cita interpuesto por don Jorge Ortega Contreras. Exp. sancionador núm. GR- 160/94-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Jorge Ortega Contreras de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada recaída en el expediente sancionador núm. GR-160/94-M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Mediante denuncia levantada a las 12,40 horas del día 22 de septiembre de 1994 se comprobó por Agentes de la Autoridad que en el establecimiento del que es titular doña Pilar Rodríguez Hernández, denominado "Bar San Isidro", sito en Carretera de Murcia, s/n, de Huétor-Santillán (Granada), se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo A, modelo Vídeo Sonic, serie VS-8693, propiedad de la empresa operadora José Ortega Contreras, S.L., careciendo de matrícula, placa de identidad y boletín de instalación, procediéndose al precinto de la máquina.

Segundo. A la vista de las alegaciones formuladas y documentos aportados, el Instructor del expediente modificó los cargos imputados en el sentido de mantener el cargo de carencia de boletín de instalación, retirar los de falta de matrícula y de placas de identidad, pero imputar no tener incorporados estos dos últimos documentos.

Tercero. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 30 de diciembre de 1994 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se imponía sanción consistente en multa de cien mil una (100.001 pesetas) por infracción del artículo 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, tipificada como grave en su art. 46.1, y multa de treinta mil pesetas (30.000 pesetas) por dos infracciones del art.

35.b), tipificadas como leves en el art. 47.1, ambos de la misma norma reglamentaria, con la accesoria de que la máquina continúe precintada hasta que la empresa operadora obtenga el boletín de instalación para el establecimiento en el que fue encontrada.

Cuarto. Notificada la anterior resolución, la interesada interpone en tiempo y forma recurso ordinario en el que, además de solicitar la suspensión, formula las siguientes alegaciones:

- La máquina poseía la documentación exigida, si bien no la tenía incorporada al mueble por causas ajenas a la voluntad de la empresa operadora, por lo que falta el elemento del dolo o la culpa.

- La falta de boletín de instalación debe calificarse como infracción leve, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 1991.

- Imposición de las sanciones en su grado mínimo, conforme a los principios de proporcionalidad y retribución.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos sancionadores la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

I I

El citado artículo 35 del Reglamento exige de forma expresa que todas las máquinas que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas en lugar visible desde el exterior y debidamente protegida del deterioro, la matrícula correctamente cumplimentada y diligenciada y la placa de identidad, infracción que es la que ha sido imputada, y no la carencia de dichos documentos.

A este respecto, el robo del documento de solicitud de matrícula, denunciado días después de que fuera levantada el acta de inspección, en nada desvirtúa la infracción cometida, pues, a lo sumo, supondría que la máquina estaba siendo explotada con la solicitud, y así lo admite la propia empresa operadora cuando manifiesta que la matrícula estaba en poder de la Delegación.

No obstante, la sanción correspondiente a estas dos infracciones ha sido impuesta en una de las cuantías mínimas dentro de la escala prevista para este tipo de faltas.

I I I

Por otra parte, con la calificación jurídica de la falta de boletín de instalación pretendida por la recurrente, según la cual debería tipificarse como una falta leve definida en el art. 30.2 de la Ley 2/86, de 19 de abril, quedarían vacíos de contenido tanto el art. 25.4 de la misma como el art. 38 del Reglamento.

De acuerdo con el citado art. 25.4, las máquinas clasificadas en él, entre las que se encuentran las de tipo "A" o puramente recreativas, deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado en los términos que reglamentariamente se determinen, tipificando el art. 29.1 de la misma como infracción grave "la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego (...)". Por su parte, el Reglamento tipifica como infracción grave en su art. 46.1 "la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego careciendo (...) de boletín de instalación en los términos de este reglamento". Lo que establece en el apartado 2 de su art. 38 es que "a los efectos de control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación, la empresa operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de boletín de instalación (...)", que "deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina (...)", pudiendo incluso ser denegado mediante resolución motivada contra la que podrán interponerse los correspondientes recursos. De lo expuesto se desprende que antes de instalar una máquina en un local la empresa operadora debe solicitar y obtener la autorización de instalación, que le permitirá instalar la máquina -ya debidamente homologada y documentada- en el establecimiento en particular especificado en el boletín, y no en otro cualquiera. A ello es a lo que hace referencia el art. 38.2 cuando habla de "control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación".

Así pues, el hecho de que al día siguiente que fuera realizada la visita de inspección se procediera por la empresa operadora a solicitar boletín de instalación no desvirtúa en nada la infracción cometida.

I V

No obstante, ha sido considerado que se trata de una máquina recreativa tipo "A", en la que el beneficio económico obtenido por su explotación es bastante inferior a las de tipo "B" o "C", toda vez que la sanción impuesta es la mínima prevista para esta clase de infracciones, por lo que no puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad que preside la actividad sancionadora de la Administración invocado en el escrito de recurso.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Junta de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Jorge Ortega Contreras, en nombre y representación de José Jorge Ortega Contreras, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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