Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 26/9/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 129/1995, de 16 de mayo, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Título de Formación Profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 19 establece

que, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución, desarrollados en el Título Segundo y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La formación en general y la formación profesional en particular, constituyen hoy día objetivos prioritarios de cualquier país que se plantee estrategias de crecimiento económico, de desarrollo tecnológico y de mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos ante una realidad que manifiesta claros síntomas de cambio acelerado, especialmente en el

campo tecnológico. La mejora y adaptación de las cualificaciones profesionales no sólo suponen una adecuada respuesta colectiva a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo, sino también un instrumento individual decisivo para que la población activa pueda enfrentarse eficazmente a los nuevos requerimientos de polivalencia profesional, a las nuevas dimensiones de las cualificaciones y a la creciente movilidad en el empleo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, acomete de forma decidida

una profunda reforma del sistema y más aún si cabe, de la formación profesional en su conjunto, mejorando las relaciones entre el sistema educativo y el sistema productivo a través del reconocimiento por parte de éste de las

titulaciones de Formación Profesional y posibilitando al mismo tiempo la formación de los alumnos en los centros de trabajo. En este sentido, propone un modelo que tiene como finalidad, entre otras, garantizar la formación profesional inicial de los alumnos, para que puedan conseguir las capacidades y los conocimientos necesarios para el desempeño cualificado de la actividad profesional.

Esta formación de tipo polivalente, deberá permitir a los ciudadanos adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida. Por ello abarca dos aspectos esenciales: la formación profesional de base, que se incluye en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, y la formación profesional específica, más

especializada y profesionalizadora que se organiza en Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior. La

estructura y organización de las enseñanzas profesionales, sus objetivos y contenidos, así como los criterios de

evaluación, son enfocados en la ordenación de la nueva formación profesional desde la perspectiva de la adquisición de, la competencia profesional.

Desde este marco, la Ley Orgánica 1/1990, al introducir el nuevo modelo para estas enseñanzas, afronta un cambio

cualitativo al pasar de un sistema que tradicionalmente viene acreditando formación, a otro que, además de formación, acredite competencia profesional, entendida ésta como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, adquiridos a través de procesos formativos o de la experiencia laboral, que permiten desempeñar y realizar roles y

situaciones de trabajo requeridos en el empleo. Cabe destacar, asimismo, la flexibilidad que caracteriza a este nuevo modelo de formación profesional, que deberá responder a las demandas y necesidades del sistema productivo en continua transformación, actualizando y adaptando para ello constantemente las cualificaciones. Así, en su artículo 35, recoge que el Gobierno establecerá los títulos correspondientes a los estudios de Formación Profesional Específica y las enseñanzas

mínimas de cada una de ellos.

Concretamente, con el título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble se debe adquirir la competencia general de: realizar la preparación, puesta a punto y operación o conducción de las máquinas en las fases de mecanizado, montaje, acabado, embalaje, almacenamiento y expedición de los procesos de fabricación industrial de elementos de carpintería y mueble. A nivel orientativo, esta competencia debe permitir

el desempeño, entre otros, de los siguientes puestos de trabajo u ocupaciones en carpintería y mueble: Mecanización de madera, Armador-Prensador de carpintería, Preparador-Montador de muebles, Tapicero industrial, Barnizador-Lacador, Técnico en acabado industrial de madera y mueble.

La formación en centros de trabajo incluye el currículo de los ciclos formativos, de acuerdo con lo dispuesto en

la Ley Orgánica 1/1990, y en el Real Decreto 676/1993, es sin duda una de las piezas fundamentales del nuevo modelo,

por cuanto viene a cambiar el carácter académico de la actual Formación Profesional por otro más participativo. La

colaboración de los agentes sociales en el nuevo diseño, vendrá a mejorar la cualificación profesional de los alumnos,

al posibilitarles participar activamente en el ámbito productivo real, lo que les permitirá observar y desempeñar las

actividades y funciones propias de los distintos puestos de trabajo,. conocer la organización de los procesos productivos

y las relaciones laborales, asesorados por el tutor: laboral.

Establecidas las directrices generales de estos títulos y sus correspondientes enseñanzas mínimas de formación

profesional mediante el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y una vez publicado el Real Decreto 731/1994, de 22

de abril, por el que se establece el título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de cuerdo con el artículo 4 de la Ley

1/1990, desarrollar y completar diversos aspectos de ordenación académica así como establecer el currículo de enseñanzas

de dicho título en su ámbito territorial, considerando los aspectos básicos definidos en los mencionados Reales Decretos.

Por todo lo expuesto anteriormente, el presente Decreto viene a establecer la ordenación de las enseñanzas

correspondientes al título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, oído el Consejo Andaluz de Formación Profesional

y con el informe del Consejo Escolar de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de Mayo de 1995.

DISPONGO-

CAPITULO I: ORDENACION ACADEMICA DEL TITULO DE FORMACION PROFESIONAL DE TECNICO EN FABRICACION INDUSTRIAL DE CARPINTERIA Y MUEBLE.

Artículo 1.-

Las enseñanzas de Formación Profesional conducentes a la obtención del título de formación profesional de Técnico

en Fabricación Industrial de carpintería y mueble, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional, tendrán por finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Adquirir la competencia profesional característica del título.

b) Comprender la organización y características del sector de la madera y el mueble en general y en Andalucía

en particular, así como los mecanismos de inserción y orientación profesional; conocer la legislación laboral

básica y las relaciones que de ella se derivan; y adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para trabajar

en condiciones de seguridad y prevenir posibles riesgos en las situaciones de trabajo.

c) Adquirir una identidad y madurez profesional para los futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las

cualificaciones profesionales.

d) Permitir el desempeño de las funciones sociales con responsabilidad y competencia.

e) Orientar y preparar para los estudios posteriores de Bachillerato que se establecen en el artículo 22 del presente

Decreto, para aquellos alumnos que no posean el título de Graduado en Educación Secundaria.

Artículo 2.-

La duración del ciclo formativo de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble será de 1400 horas y forma parte de la Formación Profesional Específica de Grado Medio.

Artículo 3.-

Los objetivos generales de las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble son los siguientes: -

Interpretar la documentación técnica empleada en los procesos de fabricación industrial de carpinteria y mueble.

Identificar y caracterizar los principales materiales empleados y productos obtenidos, analizando sus propiedades

y comportamiento mediante el empleo de instrumentos y métodos adecuados.

Analizar los procesos de fabricación industrial de carpintería y mueble y realizar las operaciones de preparación,

operación y control de las máquinas y equipos ajustándose a la información del proceso especificada.

Valorar los resultados de su trabajo en la ejecución de los distintos procesos, verificando el nivel de cumplimiento

de los requisitos y calidad establecidos.

Valorar los riesgos derivados del desarrollo de los procesos de fabricación, adoptando las medidas de seguridad

e higiene adecuadas y que respeten la normativa.

Utilizar los sistemas informáticos, como usuario, para la adquisición de datos, comunicaci6n y control de los

procesos de fabricación de productos derivados forestales.

Comprender el marco legal, económico, y organizativo que regula y condiciona la actividad industrial,

identificando los derechos y las obligaciones que se derivan de las relaciones laborales, adquiriendo la capacidad

de seguir los procedimientos establecidos y de actuar con eficacia en las anomalías que pueden presentarse en los mismos.

Utilizar y buscar cauces de información y formación relacionada con el ejercicio de la profesión, que le posibiliten

el conocimientos y la inserción en el sector madera y la evolución y adaptación de sus capacidades profesionales

a los cambios tecnológicos y organizativos del sector.

Conocer el sector del comercio y el transporte en Andalucía.

Artículo 4.-

Las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble se organizan en módulos profesionales.

Artículo 5.-

Los módulos profesionales que constituyen el cúmulo de enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía

conducentes al título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, son los siguientes:

1.- Formación en el centro educativo:

a) Módulos profesionales asociados a la competencia:

- Control de almacén en industrias de la madera.

- Mecanizado industrial de la madera.

- Montaje industrial de carpintería y mueble.

- Aplicación de acabados en carpinteria y mueble.

- Materiales y productos en industrias de la madera.

- Seguridad en la industria de la madera y el mueble.

b) Módulos profesionales socioeconómicos:

- El sector de la madera y el mueble en Andalucía.

- Formación y orientación laboral.

c) Módulo profesional integrado:

- Proyecto integrado.

2.- Formación en el centro de trabajo:

- Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

Artículo 6.-

1.- La duración, las capacidades terminales, los criterios de evaluación y los contenidos de los módulos profesionales

asociados a la competencia y socioeconómicos, se establecen en el Anexo I del presente Decreto.

2.- Sin menoscabo de las duraciones mínimas de los módulos profesionales de Proyecto integrado y de Formación en

centros de trabajo establecidas en el Anexo I del presente Decreto, se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia

para que pueda dictar las disposiciones necesarias a fin de que los Centros educativos puedan elaborar las

programaciones de los citados módulos profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 7.-

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá los horarios correspondientes para la impartición de los módulos

profesionales que componen las enseñanzas del título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8.-

Los Centros docentes tendrán en cuenta el entorno económico y social y las posibilidades de desarrollo de éste, al

establecer las programaciones de cada uno de los módulos profesionales y del ciclo formativo en su conjunto.

Artículo 9.-

1.- Las especialidades del profesorado que deben impartir cada uno de los módulos profesionales que constituyen el

currículo de las enseñanzas del título de formación profesional de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble se

incluyen en el Anexo II del presente Decreto.

2.- La Consejería de Educación y Ciencia dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo indicado en el punto

anterior, sin menoscabo de las atribuciones que le asigna el Real Decreto

1701/1991, de 29 de noviembre, por el

que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria; el Real Decreto 676/1993, de

7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas

mínimas de formación profesional, y cuantas disposiciones se establezcan en materia de profesorado para el

desarrollo de la Formación Profesional.

Artículo 10.-

La autorización a los Centros privados para impartir las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional

de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, y el Real Decreto

731/1994, de 22 de arbil, por el que se establecen

las enseñanzas mínimas del citado título.

CAPITULO II LA ORIENTACION ESCOLAR, LA ORIENTACION PROFESIONAL Y LA FORMACION PARA LA INSERCION LABORAL.

Artículo 11.-

1.- La tutoría, la orientación escolar, la orientación profesional y la formación para la inserción laboral, forman parte

de la función docente. Corresponde a los Centros educativos la programación de estas actividades, dentro de lo

establecido a tales efectos por la Consejería de Educación y Ciencia.

2.- Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.

3.- La tutoría de un grupo de alumnos tiene como funciones básicas, entre otras, las siguientes:

a) Conocer las actitudes, habilidades, capacidades e intereses de los alumnos y alumnas con objeto de orientarles

mas eficazmente en su proceso de aprendizaje.

b) Contribuir a establecer relaciones fluidas entre el Centro educativo y la familia, así como entre el alumno y la institución escolar.

c) Coordinar la acción educativa de todos los profesores y profesoras que trabajan con un mismo grupo de alumnos y alumnas.

d) Coordinar el proceso de evaluación continua de los alumnos y alumnas.

4.- Los Centros docentes dispondrán del sistema de organización de la orientación psicopedagógica, profesional y para

la inserción laboral que se establezca, con inserción laboral que se establezca, con objeto de facilitar y apoyar las labores de tutoría, de orientación escolar, de orientación profesional y para la inserción laboral de los alumnos y alumnas.

Artículo 12.-

La orientación escolar y profesional, así como la formación para la inserción laboral, serán desarrolladas de modo

que al final del ciclo formativo los alumnos y alumnas alcancen la madurez académica y profesional para realizar las

opciones más acordes con sus habilidades, capacidades e intereses

CAPITULO III: ATENCION A LA DIVERSIDAD.

Artículo 13.-

La Consejería de Educación y Ciencia en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 676/1993, de

7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de

Formación Profesional, regulará para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales el marco normativo

que permita las posibles adaptaciones curriculares para el logro de las finalidades establecidas en el artículo 1 del presente

Decreto.

Artículo 14.-

De conformidad con el artículo 53 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

la Consejería de Educación y Ciencia adecuará las enseñanzas establecidas en el presente Decreto a las peculiares

características de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas.

CAPITULO IV: DESARROLLO CURRICULAR.

Artículo 15.-

1.- Dentro de lo establecido en el presente Decreto, los Centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica

necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2.- Los Centros docentes concretarán y desarrollarán las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional

de Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble mediante la elaboración de un Proyecto Curricular del ciclo

formativo que responda a las necesidades de los alumnos y alumnas en el marco general del Proyecto de Centro.

3.- El Proyecto Curricular al que se refiere el apartado anterior contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Organización de los módulos profesionales impartidos en el Centro educativo.

b) Planificación y organización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

c) Criterios sobre la evaluación de los alumnos y alumnas con referencia explícita al modo de realizar la evaluación de los mismos.

d) Criterios sobre la evaluación del desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo.

e) Organización de la orientación escolar, de la orientación profesional y de la formación para la inserción laboral.

f) Las programaciones elaboradas por los Departamentos o Seminarios.

g) Necesidades y propuestas de actividades de formación del profesorado.

Artículo 16.-

1.- Los Departamentos o Seminarios de los Centros educativos que impartan el ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble elaborarán programaciones para los distintos módulos profesionales.

2.- Las programaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán contener, al menos, la adecuación de las

capacidades terminales de los respectivos módulos profesionales al contexto socioeconómico y cultural del Centro

educativo y a las características de los alumnos y alumnas, la distribución y el desarrollo de los contenidos, los

principios metodológicos de carácter general y los criterios sobre el proceso de evaluación, así como los materiales

didácticos para uso de los alumnos y alumnas.

3.- Los Departamentos o Seminarios al elaborar las programaciones tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

CAPITULO V: EVALUACION.

Artículo 17.-

Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos y alumnas, los procesos de enseñanza y su propia práctica

docente. Igualmente evaluarán el Proyecto Curricular, las programaciones de los módulos profesionales y el

desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro, a las características específicas de los alumnos y alumnas y al entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2.- La evaluación de las enseñanzas del ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, se realizará teniendo en cuenta las capacidades terminales y los criterios de evaluación establecidos en los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo.

3.- La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas se realizará por módulos profesionales. Los profesores

considerarán el conjunto de los módulos profesionales, así como la madurez académica y profesional de los alumnos

y alumnas en relación con los objetivos y capacidades del ciclo formativo y sus posibilidades de inserción en el

sector productivo. Igualmente, considerarán las posibilidades de progreso en los estudios de Bachillerato a los que pueden acceder.

4.- Los Centros educativos establecerán en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento el sistema

de participación de los alumnos y alumnas en las sesiones de evaluación.

CAPITULO VI: ACCESO AL CICLO FORMATIVO.

Artículo 18.-

Podrán acceder a los estudios del ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

Artículo 19.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, será posible acceder al ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble sin cumplir los requisitos de acceso. Para ello, el aspirante deberá tener cumplidos los diecisiete años de edad y superar una prueba de

acceso en la que demuestre tener los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondiente al título de formación profesional de Técnico Medio en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

Artículo 20.-

1.- Los Centros educativos organizarán y evaluarán la prueba de acceso al ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, de acuerdo con la regulación que la Consejería de Educación y Ciencia establezca.

2.- Podrán estar exentos parcialmente de la prueba de acceso aquellos aspirantes que hayan alcanzado los objetivos

correspondientes a una acción formativa no reglada. Para ello, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá

qué acciones formativas permiten la exención parcial de la prueba de acceso.

CAPITULO VII: TITULACION Y ACCESO AL BACHILLERATO.

Artículo 21.-

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1990, los alumnos y alumnas que superen las

enseñanzas correspondientes al ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, recibirán el título de formación profesional de Técnico Medio en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

2.- Para obtener el título citado en el apartado anterior será necesaria la evaluación positiva en todos los módulos

profesionales del ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

Artículo 22.-

- Los alumnos y alumnas que posean el título de formación profesional de Técnico Medio de Fabricación Industrial en Carpintería y Mueble tendrán acceso a los siguientes modalidades de Bachillerato:

Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.

Tecnología.

Artículo 23.-

Los alumnos y alumnas que tengan evaluación positiva en algún o algunos módulos profesionales, podrán recibir un

certificado en el que se haga constar esta circunstancia, así como las calificaciones obtenidas.

CAPITULO VIII: CONVALIDACIONES Y CORRESPONDENCIAS.

Artículo 24.-

Los módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la Formación Profesional Ocupacional son los siguientes:

- Control de almacén en industrias de la madera.

- Mecanizado industrial de la madera.

- Montaje industrial de carpintería y mueble.

- Aplicación de acabados en carpinteria y mueble.

- Seguridad en la industria de la madera y el mueble.

Artículo 25.-

Los módulos profesionales que pueden ser objeto de correspondencia con la práctica laboral son los siguientes:

- Control de almacén en industrias de la madera.

- Mecanizado industrial de la madera.

- Montaje industrial de carpintería y mueble.

- Aplicación de acabados en carpinteria y mueble.

- Formación y orientación laboral.

- Formación en centros de trabajo.

Artículo 26 -

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 24 y 25, podrán incluirse otros módulos profesionales susceptibles de

convalidación y correspondencia con la Formación Profesional Ocupacional y la práctica laboral.

Artículo 27.-

Los alumnos y alumnas que accedan al ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble y hayan alcanzado los objetivos de una acción formativa no reglada, podrán tener convalidados los módulos profesionales que se indiquen

en la normativa de la Consejería de Educación y Ciencia que regule la acción formativa.

CAPITULO IX: CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.

Artículo 28.-

Con objeto de facilitar la implantación y mejorar la calidad de las enseñanzas que se establecen en el presente

Decreto, la Consejería de Educación y Ciencia adoptará un conjunto de medidas que intervengan sobre los recursos de

los Centros educativos, la ratio, la formación permanente del profesorado, la elaboración de materiales curriculares, la

orientación escolar, la orientación profesional, la formación para la inserción laboral, la investigación y evaluación

educativas y cuantos factores incidan sobre las mismas.

Artículo 29.-

1.- La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado.

2.- Periódicamente el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, tecnológica y didáctica en los Centros educativos y en instituciones formativas específicas.

3.- La Consejería de Educación y Ciencia pondrá en marcha programas y actuaciones de formación que aseguren una

oferta amplia y diversificada al profesorado que imparta enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 30.-

La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la investigación y la innovación educativas mediante la convocatoria

de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesores, y en todo caso, generando un

marco de reflexión sobre el funcionamiento real del proceso educativo.

Artículo 31.-

1.- La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la elaboración de materiales que desarrollen el currículo y dictará

disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido.

2.- Entre dichas orientaciones se incluirán aquellas referidas a la evaluación y aprendizaje de los alumnos y alumnas,

de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente.

Artículo 32.-

La evaluación de las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Medio en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, se orientará hacia la permanente adecuación de las mismas conforme a las demandas del sector productivo, procediéndose a su revisión en un plazo no superior a los cinco años.

DISPOSICION ADICIONAL

Podrán acceder a los estudios del ciclo formativo de grado medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, además de aquellos que cumplan el requisito indicado en el artículo 18 del presente Decreto, quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber superado los estudios del primer ciclo de la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b) Estar en posesión del Título Auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado.

c) Haber aprobado el segundo curso del Bachillerato Unificado y Polivalente.

d) Haber terminado los tres cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Hasta tanto no se produzcan las adscripciones del profesorado específico de Formación Profesional, previstas en el

Real Decreto 1701/1991, la impartición de las enseñanzas establecidas en el presente Decreto la realizará el profesorado

de las especialidades que determine la Consejería de Educación y Ciencia, de conformidad con lo previsto en la

Disposición Transitoria Tercera del precitado Real Decreto, oídas las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

DISPOSICION FINAL.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación

de lo dispuesto en el presente Decreto.

Sevilla, 16 de mayo de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

Ver Anexos en fascículos 2 de 3 y 3 de 3 de este mismo número

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