Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 28/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de septiembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Jesús Urana Barba. Expediente núm. 225/94/E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente D. JESUS URANA BARBA contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

"En la ciudad de Sevilla, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Que con fecha 17 de abril de 1994 se procedió a formular denuncia contra D. Jesús Urana Barba como titular del establecimiento denominado "El Reloj", sito en C/ Cruces de El Puerto de Santa María (Cádiz), por permanecer abierto excediéndose del horario establecido.

SEGUNDO.- Que tramitado el expediente conforme al procedimiento legalmente establecido el Ilmo. Sr, Delegado de Gobernación en Cádiz dictó el 14 de noviembre de 1994 resolución por la que se sanciona a D. Jesús Urbana Barba con el pago de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 ptas.) de multa consecuencia de la comisión de una infracción al artículo 1º de la Orden de 14 de mayo de

1.987 y al artículo 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipificada como falta de carácter leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 26 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana.

TERCERO.- Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario en base a las siguientes alegaciones: Que no se encontraba abierto al público sino en la hora de recogida y cierre del local.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO

Que la hora recogida en el acta de denuncia de la Policía Local era a las

4'00 horas, siendo la hora determinada por la Orden de 14 de mayo de 1987 para este tipo de establecimientos a las 2'00, permitiendo media hora más para quedar totalmente vacío de público, es decir, esto supone el cierre total del establecimiento a las 2'30 horas por lo que en ningún caso se aceptan las alegaciones del recurrente cuando el horario recogido en el acta de denuncia excedía en una hora y media el establecido en la citada Orden.

Que la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana establece en su artículo 37 que la denuncia de los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en caso de que hubieran sido negados por los inculpados, constituirán BASE SUFICIENTE para adoptar la resolución necesaria. En el presente caso la ratificación se produce por la Policía Local tal como exige el citado artículo.

Igualmente aclarar al recurrente que, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de Marzo de

1.979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de

1981 declara que, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de Julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de

21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, ampara esta misma tesis exigiendo únicamente la ratificación de las denuncias para considerarlas prueba plena de la realidad de los hechos recogidos en las mismas.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación.

Por todo ello, RESUELVO DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jesús Urana Barba, conformando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artº 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el artº 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. EL VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: JOSE A. SAINZ-PARDO CASANOVA".

Sevilla, 4 de septiembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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