Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 23/11/1995

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Consejería de la Presidencia

ANUNCIO del Gabinete de Medios de Comunicación, por el que se notifica a la entidad Onda Nazarena de Comercio la propuesta de resolución del expediente sancionador que se cita. (20/SG.20/94).

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Habiéndose formulado Propuesta de Resolución en expediente sancionador

20/SG.20/94, incoado por presunta infracción de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones e intentada, sin resultado, la notificación directa al domicilio de la Entidad Onda Nazarena de Comercio, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley, se reproduce a continuación el texto de la Propuesta de Resolución citada: «Expediente sancionador 20/SG.20/94. Propuesta de Resolución.

Por orden del Director General de Comunicación Social se inició el expediente sancionador 20/SG.20/94, para el esclarecimiento de hechos y determinación de posibles responsabilidades que se deriven de la realización de emisiones radiofónicas y utilización de frecuencias radioeléctricas sin título administrativo habilitante, que se atribuye a la Entidad Ondaco-Onda Nazarena de Comercio, con domicilio en c/ Botica, 40, de Dos Hermanas (Sevilla), como presunta responsable de dicha infracción según lo dispuesto en el art. 32.1.b) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

A la vista de las actuaciones practicadas en el expediente de referencia y cumplidos los trámites administrativos pertinentes, se formula Propuesta de Resolución en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 20 de septiembre de 1994, funcionarios adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Sevilla levantan Acta de Inspección en las instalaciones de la Emisora de F.M. denominada Onda Nazarena, en Dos Hermanas, en la que se recogen los siguientes datos:

Origen: Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Sevilla. Fecha acta/informe: Acta de Inspección de 20 de septiembre de 1994. Emisora.

Localidad: Dos Hermanas (Sevilla).

Frecuencia: 105.8 MHz.

Denominación emisora: Onda Nazarena.

Titular: Onda Nazarena de Comercio (CIF núm. G41678178). Rafael Varela Martínez (Presidente Asociación).

Estudios.

Ubicación: C/ Botica, 40-A. Dos Hermanas (Sevilla). Centro emisor.

Ubicación: C/ Botica, 40-A. Dos Hermanas (Sevilla). Equipo emisor: Frecuencia: 105.8 MHz.

Potencia emitida: 100 w.

Marca: DB, modelo PM 100, serie núm. 12497011. Sistema radiante y característica de radiación. Polarización: Vertical.

Altura antena sobre el suelo (m): 14,5.

Tipo de soporte: Mástil tubular.

Marca y tipo: Monopolo con plano de tierra.

2. Con fecha 10 de noviembre de 1994, la Dirección General de Comunicación Social notifica a don Rafael Varela Martínez, en su calidad de Presidente de la Asociación ONDACO-Onda Nazarena de Comercio, Requerimiento núm. 56/56.94, formulado para el inmediato y efectivo cese de las emisiones radiofónicas y desmontaje de las instalaciones transmisoras no autorizadas.

3. Con fecha 29 de noviembre de 1994, don Rafael Varela Martínez presenta escrito en solicitud de autorización administrativa para la emisora radiofónica de la que es titular dicha asociación. Al respecto, y por escrito de 27 de diciembre, la Dirección General de Comunicación Social le informa de la normativa de aplicación al procedimiento de concesión de Emisoras de FM en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la cual, no es posible aceptar a trámite su solicitud hasta no se apruebe una ampliación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora y se proceda a la oportuna convocatoria; advirtiéndole en dicho escrito, que la puesta en funcionamiento de la Emisora, cualquiera que sean sus fines, requiere la correspondiente concesión administrativa.

4. Por Resolución del Director General de Comunicación Social de 16 de diciembre de 1994, se acuerda la iniciación del expediente sancionador

20/SG.20/94 en el que se imputa a la Asociación Onda Nazarena de Comercio, titular de la Emisora, y, en su lugar, a don Rafael Varela Martínez, como Presidente de dicha Asociación, la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el art. 33.2 a) de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones, por la realización de emisiones radiofónicas con utilización de frecuencias radioeléctricas sin concesión administrativa, y se requiere la adopción de las medidas necesarias para el inmediato cese de las emisiones y desmontaje de las instalaciones no autorizadas.

5. Con fecha 29 de diciembre de 1994 se notifica a don Rafael Varela Martínez la Resolución de iniciación del expediente sancionador; otorgándose un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones se estime pertinentes, así como para proponer los medios de prueba que se considere oportuno. Al mismo tiempo, se comunica que, en el caso de no efectuar alegaciones sobre su contenido en el plazo señalado, se podría considerar la misma como Propuesta de Resolución a los efectos previstos en el art. 13.2 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6. Con fecha 13 de enero de 1995, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones comunica que la Emisora Onda Nazarena continúa con las emisiones radiofónicas.

7. Con fecha 19 de enero de 1995, el Sr. Varela presenta escrito de alegaciones que se concretan, en síntesis, en la finalidad social perseguida por la Asociación ONDACO con las emisiones radiofónicas, en la discriminación sufrida respecto a las emisoras municipales que, con el mismo fin social, pueden emitir sin trabas, y en la limitación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de información que supone el no contar con autorización administrativa para emitir.

8. Por Resolución del Director General de Comunicación Social de 16 de marzo de 1995, se nombra nuevo instructor del expediente sancionador, en sustitución del designado en la Resolución de iniciación, lo que se notifica al interesado por escrito de la Dirección General de Comunicación Social de

17 de marzo de 1995 (con núm. 2333 de Registro de salida, del día 22).

9. Según informes mensuales de control llevados a cabo por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Sevilla, desde enero hasta septiembre de 1995, la citada emisora continúa emitiendo, según el último de ellos, en la frecuencia 103.6 MHz.

HECHOS PROBADOS

A la vista de las actuaciones que obran en el expediente, en base a los hechos constatados por los Servicios de Inspección en virtud del art. 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el art. 31.2 de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, resulta probado: Que la Entidad ONDACO-Onda Nazarena de Comercio, titular de la Emisora de FM denominada Onda Nazarena, viene realizando emisiones radiofónicas sin concesión administrativa en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), últimamente en la frecuencia 103.6 MHz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La competencia para resolver el expediente sancionador corresponde al Consejero de la Presidencia, en virtud del art. 2.b) del Decreto 246/91, de

23 de diciembre, sobre competencia sancionadora en materia de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en relación con los artículos 10.2 del Decreto 75/1989, de 4 de abril, por el que se regula la concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, art. 36.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y art. 16.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. Los indicados hechos probados constituyen infracción administrativa tipificada en el art. 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley

32/1992, de 3 de diciembre, según el cual constituye infracción muy grave la realización de actividades radiodifusoras sin título administrativo habilitante cuando sea legalmente necesario, y ello en relación con los artículos 25.1 y 26.3.b) de la misma, en virtud de los cuales, la prestación en régimen de gestión indirecta de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a través de personas físicas o jurídicas, requiere concesión administrativa.

Y así, frente a lo alegado por el Sr. Varela, la instalación y funcionamiento de la Emisora, con independencia del carácter, social o no, de la actividad y de los fines perseguidos con la misma, constituye infracción administrativa en los términos antes expuestos; hecho por otro lado, conocido en todo momento por el interesado, como demuestran los dos escritos en los que solicita autorización administrativa para emitir; sin que, por lo demás, quepa alegar en este supuesto vacío normativo, al ser plenamente de aplicación la normativa reguladora de la radiodifusión sonora; básicamente, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, antes citada, el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, el Decreto 75/1989, de 4 de abril, que regula la concesión de emisoras de FM en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones concordantes.

Por lo que se refiere a la discriminación respecto a las emisoras de FM municipales, hay que señalar que éstas ni tienen el mismo carácter o fines, ni pueden emitir sin más, como alega el interesado, sino que requieren también la previa concesión administrativa, en los términos establecidos en la Ley 11/1991, de 8 de abril, de organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora y en el Decreto 202/1991, de 5 de noviembre, que regula su concesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Finalmente, y respecto a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de información, hay que señalar que de los derechos recogidos en el art. 20 de la Constitución, no nace directamente un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para emitir, tal y como dictaminó el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 206/1990, del 17 de diciembre.

3. De la mencionada infracción administrativa se considera responsable a la Entidad ONDACO-Onda Nazarena de Comercio, propietaria de la Emisora, en base al artículo 32.1.b) de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, que establece que en las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios sin la cobertura del correspondiente título administrativo, la responsabilidad corresponderá a la persona, física o jurídica, que realice la actividad, o subsidiariamente a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido.

4. El artículo 34.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que las infracciones tipificadas en su art. 33.2 como muy graves, se sancionarán con multa de hasta diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.); y el apartado segundo de dicho artículo establece que las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en el art. 33, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado de los equipos.

Concurren en el presente caso, como características a tener en cuenta para la graduación de la sanción a imponer, la intencionalidad o reiteración puestas de manifiesto en la persistencia de la infracción, con incumplimiento de los requerimientos de cese de emisiones y desmontaje de instalaciones efectuadas por la Dirección General de Comunicación Social; y, por otro lado, los pretendidos fines sociales y sin ánimo de lucro de las emisiones, así como la no constancia en el expediente de perjuicios derivados a emisoras de la zona legalmente constituida.

Por todo lo anterior, y vistos los Reales Decretos 1398/93, de 4 de agosto y

1773/94, de 5 de agosto, sobre procedimiento sancionador, esta instructora formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCION

Que se declare a la Entidad ONDACO-Onda Nazarena de Comercio, con domicilio en c/ Botica, núm. 40-A, de Dos Hermanas (Sevilla) y CIF G-41678178, responsable de la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el art. 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, por la realización continuada de actividades radiodifusoras sin concesión administrativa, y se le sancione con una multa de Un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) en aplicación del art. 34.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Que se imponga como sanción accesoria el precintado de los equipos radioeléctricos componentes de la instalación, en aplicación del art. 34.2 de la citada Ley.

Sevilla, a 19 de octubre de 1995.- La Instructora. Fdo.: Elisa Espejo Meana¯.

Frente a dicha Propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.

Igualmente, se le comunica que, a partir de este momento, podrá acceder al contenido del expediente, en el que obran los documentos que se reseñan en el Anexo adjunto, para su examen en las dependencias de esta Dirección General y en horario de atención al público; y que dispone de un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

RELACION DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR 20/SG.20/94, INCOADO A ONDA NAZARENA DE COMERCIO-ONDACO POR PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY

31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

1. Oficio de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones (JPIT) de Sevilla, de 26.9.94, remitiendo acta de inspección levantada a la Emisora Onda Nazarena.

2. Oficio de la Dirección General de Comunicación Social (DGCS), de 8.11.94, por el que se formula Requerimiento núm. 56/56.94 a ONDACO, para el inmediato cese de emisiones y desmontaje de las instalaciones no autorizadas.

3. Oficio de la DGCS, de 8.11.94, remitiendo a la JPIT fotocopia del doc. núm. 2 y solicitando comprobación técnica.

4. Escrito de don Rafael Varela Martínez, Presidente de ONDACO, de solicitud de autorización administrativa para emitir.

5. Oficio de la JPIT, de 9.12.94, remitiendo listado de emisoras que emiten sin autorización.

6. Resolución del Director General de Comunicación Social, de 16 de diciembre de 1994, de iniciación del expediente sancionador.

7. Oficio de la DGCS, de 27.12.94, por el que se notifica a don Rafael Varela Martínez el doc. núm. 6.

8. Oficio de la DGCS, de 27.12.94, por el que se informa a la JPIT de la iniciación del Procedimiento.

9. Oficio de la DGCS, de 27.12.94, por el que se informa a don Rafael Varela de la normativa y procedimiento de concesión de emisoras.

10. Diligencia por la que se hace constar la baja de la funcionaria instructora del expediente, como causa justificante de la paralización de actuaciones; de 10.1.95.

11. Oficio de la JPIT, de 13.1.95, informando que la citada emisora continúa emitiendo, en contestación al doc. núm. 3.

12. Escrito de alegaciones presentado por don Rafael Varela el 19.1.95.

13. Resolución del DGCS, de 16.3.95, por la que se nombra nuevo instructor del expediente.

14. Oficio de la DGCS, de 22.3.95, por el que se notifica a don Rafael Varela Martínez el doc. núm. 13.

15. Oficios de la JPIT, de 9.5, 9.6, 3.7, 9.8 y 7.9 del 95, remitiendo listados de emisoras que emiten sin autorización.

16. Propuesta de Resolución.

17. Notificación del doc. núm. 16 a don Rafael Varela Martínez.

Sevilla, 3 de noviembre de 1995.- El Jefe del Gabinete, José María González Alonso.

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