Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 5/12/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.

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La caza y la pesca continental son recursos renovables que es obligado y necesario conservar para las generaciones futuras. Al mismo tiempo, los hábitats donde se asientan las poblaciones, tanto cinegéticas como piscícolas, forman parte de ecosistemas que igualmente se han de mantener en equilibrio dinámico.

En consecuencia, para asegurar la conservación y preservación de los hábitats y de las poblaciones, es necesario efectuar un aprovechamiento ordenado del recurso, conforme al plan técnico justificativo de las cuantías y modalidades de las capturas a realizar. Y, al mismo tiempo, el practicante -cazador o pescador- debe acreditar su aptitud y conocimiento de las materias relacionadas con la actividad, para contribuir así al uso ordenado que asegura el mantenimiento de los ecosistemas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13, punto 18, asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la caza y la pesca fluvial y lacustre. El artículo 35, punto 4, de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, dispone que las Comunidades Autónomas crearán los correspondientes Registros de Infractores de Caza y Pesca.

Por otra parte, el artículo 15, punto 1, apartado 7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en materia de medio ambiente. Y, el Decreto 156/1994, de 10 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería y de la Agencia de Medio Ambiente, atribuye a esta última las competencias en materia de ordenación, protección, conservación y fomento de la caza y pesca continental.

El colectivo de cazadores y pescadores de Andalucía es muy numeroso y, por ello, cuantos trámites administrativos sean exigibles para el ejercicio de la actividad -la obtención de la licencia-, o se deriven de él -la corrección de las posibles infracciones- se han de realizar, aplicando los principios de eficacia y desconcentración, sirviendo con objetividad los intereses generales, de modo que el ciudadano sea atendido con agilidad.

El presente Decreto implanta, en nuestra Comunidad Autónoma, el examen del cazador y pescador, respetando la regulación en una materia conexa como es el seguro obligatorio del cazador. El practicante idóneo tiene derecho a la obtención de la licencia y se regula la autorización, de modo que su emisión sea rápida y ágil.

Se crea el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental, que es un instrumento adecuado y necesario, para conocer la composición de este amplio colectivo, e impulsar la buena práctica de la actividad, erradicar el uso de métodos prohibidos y asegurar el cumplimiento de las sanciones que de ello se deriven.

El Decreto, por otra parte, establece un régimen transitorio para la implantación progresiva del examen del cazador y pescador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consultadas las organizaciones y agentes sociales, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de octubre de 1995.

DISPONGO

Capítulo l. Preliminar

Artículo 1. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación, en el ámbito competencial de la Junta de Andalucía, del examen del cazador y pescador, del Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y de la obtención de las correspondientes licencias.

Capítulo II. Examen del cazador y del pescador

Artículo 2. El ejercicio de la caza y de la pesca continental en Andalucía requiere la realización y superación

de un examen o de un curso con aprovechamiento, que

acredite la aptitud y conocimientos sobre las materias

relacionadas con dichas actividades.

Artículo 3. Los contenidos del examen y del curso se

referirán, en ambos casos, al conocimiento de la biología y hábitats de las especies cazables o pescables, de la legislación y regulación sobre la práctica de la actividad, con

específica y particular referencia a los métodos prohibidos o aquellos tendentes a la conservación y ordenado aprovechamiento de la fauna cinegética o piscícola y al mantenimiento

de la cadena trófica y de los ecosistemas. Y,

en el caso de la caza, las medidas de seguridad necesarias en el manejo de las armas, así como de los medios y

artes utilizados en la pesca en su caso.

Artículo 4. La aptitud y conocimiento se podrán acreditar mediante la superación de un examen o de un curso

con aprovechamiento:

1. Examen que versará sobre los contenidos ya definidos, y en el que el aspirante deberá superar una prueba

única, consistente en preguntas teóricas y prácticas, que será juzgada por el órgano de selección que designe la

Consejería de Medio Ambiente.

2. Curso que tendrá idéntico contenido y temario que

el examen, con un mínimo de dos horas lectivas por tema y con prueba final, que podrá ser dictado directamente

por la Consejería de Medio Ambiente o por entidades o

instituciones que se homologarán al efecto.

Artículo 5. La superación del examen o del curso es

requisito para la obtención de las licencias de caza y de pesca.

Artículo 6. Corresponde a la Agencia de Medio

Ambiente la competencia para la organización de los exámenes y los cursos, que serán gestionados de forma desconcentrada, de acuerdo con las convocatorias que se

efectuarán al menos una vez al año en el segundo semestre, en todas las provincias de Andalucía.

Artículo 7. La convocatoria para la celebración de las

pruebas de aptitud especificará, como mínimo: Requisitos exigidos para poder presentarse, sistema selectivo y forma de desarrollo de las pruebas, programa, baremos de valoración, composición del órgano de selección y calendario

para la celebración.

Capítulo III. Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental

Artículo 8. Se crea el Registro Andaluz de Caza y de

Pesca Continental, cuya finalidad será conocer la actuación administrativa que se produzca relativa al ejercicio

individual de la actividad se adscribe a la Consejería de Medio Ambiente y estará integrado por:

1. Unidad Central cuyo ámbito es el de la Comunidad

Autónoma y se relacionará con los que puedan existir con ámbito Nacional o de otras Comunidades Autónomas, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, punto 4 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Unidades en las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Medio Ambiente que efectuará las funciones específicas del Registro en su ámbito territorial.

Artículo 9. El Registro tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir a los ciudadanos que hayan superado el

examen o el curso contemplado en el presente Decreto,

los que obtengan las licencias y sus renovaciones, y

aquellos que hayan sido sancionados por infracciones de caza y pesca continental, por resolución que ponga fin a la

vía administrativa, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme, de acuerdo con los artículos 42 y concordantes de la Ley 1/1970 de 4 de abril, de Caza y el artículo

60 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se

regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

2. Inscribir las embarcaciones a remo o motor que

se utilicen como medio auxiliar para la práctica de la pesca continental.

3. Expedir las certificaciones y resolver las consultas que soliciten las autoridades judiciales, las administrativas y los interesados, según lo dispuesto en el artículo 37, punto 10, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 10. Los asientos constarán, con carácter

general, de los siguientes datos: Fecha de alta, nombre y apellidos y DNI y circunstancias que lo motivan.

En el caso de los sancionados administrativamente se

hará constar el lugar donde se cometió la infracción, su tipología y la sanción aplicada y cuando se trate de

inhabilitados por sentencia judicial firme, además se anotará el período que abarca, conforme previene el artículo

siguiente.

Si cambian, desaparecen o prescriben las condicionase

iniciales se procederá, según los casos, a efectuar

un nuevo asiento o cancelar el existente.

Artículo 11. Los asientos se efectuarán por el responsable del Registro y, en su caso, previa comunicación del

órgano administrativo o judicial que haya conocido de

los hechos relacionados con las circunstancias objeto de la inscripción.

Artículo 12. La utilización de datos personales del

Registro estará limitada a la gestión de las licencias de caza y pesca y procedimiento sancionador en dicha

materia.

Los responsables del registro facilitarán a los interesados, previa solicitud, el acceso a los asientos que les

afecten y a ejercer los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el

artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 14 y 15

de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter

Personal.

Capítulo IV. Licencias de caza y pesca Continental

Artículo 13. La práctica del ejercicio de la caza o de

la pesca continental en Andalucía requerirá la obtención previa de licencia. En el caso de la caza no se podrá

obtener sin haber acreditado la previa concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo.

Artículo 14. La solicitud de las licencias de caza y

de pesca continental y la autoliquidación de las tasas

se efectuará en el modelo oficial que se establezca, el cual incluirá declaración expresa y responsable de que el solicitante no está inhabilitado y además para las licencias de

caza que se encuentra en posesión del contrato de

seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, indicando los datos del mismo.

Artículo 15. Las solicitudes se podrán presentar,

preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, y en aquellas otras oficinas que así se establezcan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, punto 4 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51,

punto 2 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Previamente a la expedición de las licencias será preceptiva la consulta del Registro de Caza y

de Pesca Continental. Además será requisito necesario para la concesión de la licencia un certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de caza y pesca.

Artículo 17. La Agencia de Medio Ambiente expedirá

las licencias de caza y de pesca continental en el modelo oficial que se establecerá a tal fin. El plazo máximo para resolver la solicitud presentada será de un mes, entendiéndose concedida si no ha recaído resolución en plazo.

La validez de las licencias, a petición del interesado, será de uno, tres o cinco años. Su eficacia podrá demorarse

a petición del interesado hasta el término máximo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de la licencia.

Artículo 18. La inhabilitación, que implique la anulación de la licencia, será efectiva desde el momento que

sea firme, y supondrá la pérdida de su validez, cualquiera que sea su plazo de vigencia.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Se reconocerá habilitado para la obtención de las

licencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los

efectos de acreditación de aptitud y conocimientos previsto en el artículo 2 del presente Decreto, quien lo esté en otra comunidad autónoma o país de origen o residencia,

que haya implantado un sistema homologable al de Andalucía, y pueda acreditarlo.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Las personas que acrediten que han poseído licencia

de caza o de pesca, al menos durante dos años, de los

últimos cinco, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán reconocido el requisito de aptitud y conocimiento para el ejercicio de la actividad, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las personas que a la entrada en vigor del presente

Decreto sean Titulares de licencias vigentes sin reunir los requisitos de aptitud y conocimiento para el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 2 de la presente disposición y sin que le corresponda el reconocimiento

regulado en la precedente disposición transitoria primera, están obligados a concurrir a las pruebas de aptitud que se convoquen durante el período de vigencia de la licencia, condicionando dicha vigencia a la superación de las

referidas pruebas.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

La Agencia de Medio Ambiente, con posterioridad a

la entrada en vigor del presente Decreto, podrá expedir transitoriamente, y hasta que se resuelva la primera

convocatoria de los exámenes o de los cursos con aprovechamiento, licencias de caza y pesca, de un año de validez,

a los solicitantes que no tengan acreditado el requisito de aptitud y conocimiento, cuya vigencia quedará condicionada a la superación de las pruebas de aptitud por

su titular, en la primera convocatoria que se efectúe después de la expedición.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

En tanto no esté en funcionamiento el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, será suficiente para

la obtención de la licencia la consulta preceptiva del Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo contenido en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta a los Consejeros de Cultura y de Medio

Ambiente para dictar, en sus respectivos ámbitos

competenciales, las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de octubre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

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