Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 14/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 23 de noviembre de 1995, por la que se desarrolla el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, de creación del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.

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El Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía fue creado por el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, en cumplimiento de la Ley 4/1989, de

12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma, que prevé la creación de un Registro General al objeto de contribuir a garantizar los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, en cuanto el Registro constituye un instrumento necesario para conocer las personas que, por razón de su actividad, puedan tener acceso a la información protegida por el deber del secreto estadístico.

El mencionado Decreto adscribe el Registro General al Instituto de Estadística de Andalucía y desarrolla las determinaciones de la Ley 4/1989, en lo relativo a las personas que deben inscribirse -incluyendo a las dependientes de personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración autonómica que colaboren con ésta temporalmente-, actualización de datos y expedición de un documento acreditativo de la condición de Agente Estadístico que deberá ser exhibido a requerimiento de quienes proporcionen los datos.

La experiencia adquirida desde la creación del Registro General de Agentes Estadísticos aconseja abordar el desarrollo del Decreto 161/1993, concretando determinados extremos del procedimiento de inscripción y de las modificaciones y cancelaciones registrales.

Asimismo, la presente Orden establece los formularios normalizados de las solicitudes de inscripción y del documento acreditativo de la condición de Agente Estadístico, previo cumplimiento de lo establecido en la Orden de la Consejería de Gobernación de 28 de julio de 1989, por la que se establecen criterios de normalización de formularios y papel impreso.

En su virtud, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, y en uso de las atribuciones que me confiere la Disposición Final del Decreto 161/1993, de 13 de octubre,

D I S P O N G O

Artículo 1. Agentes Estadísticos.

1. Tiene la consideración de Agente Estadístico toda persona inscrita en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, creado por el Decreto

161/1993, de 13 de octubre.

2. En el citado Registro se inscribirán aquellas personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber del secreto estadístico y que estén adscritas o integradas en:

a) El Instituto de Estadística de Andalucía.

b) Las unidades estadísticas y de producción estadística de las Consejerías, Organismos Autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos para la realización de estadísticas con la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Instituto de Estadística de Andalucía o de las respectivas Consejerías y Entidades dependientes.

Artículo 2. Tipos de inscripción registral. El Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía contará con cuatro tipos de inscripciones, denominadas:

A) «Personal del Instituto de Estadística de Andalucía¯, Bajo este epígrafe se inscribirá al personal adscrito a este Organismo Autónomo.

B) «Personal de las unidades estadísticas y de producción de las Consejerías, Organismos Autónomos y demás Entidades Públicas dependientes¯. Bajo este epígrafe se inscribirá al personal integrado en las distintas unidades estadísticas y de producción de las Consejerías y Entidades dependientes de la Administración Autonómica.

C) «Personal al servicio de otros Entes Públicos y Privados¯. Se inscribirá al personal que preste servicio en aquellas Entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con la Administración de la Junta de Andalucía, y se le encomiende la realización de trabajos estadísticos.

D) «Personas Físicas¯. Se inscribirán bajo este epígrafe aquellas personas que contraten directamente trabajos con la Administración Autonómica sobre materia estadística.

Artículo 3. Gestión del Registro.

El Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía está adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, gestionándose por la Secretaría General del citado Organismo.

Artículo 4. Solicitud de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción deberán dirigirse a la Secretaría General del Instituto de Estadística de Andalucía, cumplimentando para cada Agente la ficha correspondiente, conforme al modelo que se inserta como Anexo I.

2. La solicitud de inscripción en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se formulará por:

a) El responsable del Servicio al que esté adscrito, cuando se trate de personal integrado en el Instituto de Estadística de Andalucía.

b) El responsable de la unidad estadística de cada Consejería en relación al personal integrado en la propia unidad estadística o en las unidades de producción de la Consejería, Organismos Autónomos y demás Entidades dependientes de la misma.

c) El director de los trabajos en los supuestos previstos en los apartados

C) y D) del artículo 2 de esta Orden, que deberá solicitar la inscripción al responsable de la Unidad Estadística o al Jefe del Servicio del IEA, según proceda, para que éste la traslade a la Secretaría del Instituto de Estadística de Andalucía.

3. La solicitud deberá presentarse con la antelación necesaria para la realización de los trabajos, y como mínimo, un mes antes de la fecha prevista para iniciar las actividades.

Artículo 5. Resolución de inscripción y documento acreditativo.

1. Examinada la solicitud y ficha remitidas, y de encontrarse conforme, en el término de quince días se procederá por la Secretaría General del Instituto de Estadística de Andalucía a dictar la resolución de inscripción que, entre otros extremos, hará constar el plazo de vigencia de la misma.

2. Si transcurrido el plazo para resolver la solicitud no hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada.

3. A cada agente que tenga encomendadas funciones de recabar información con fines estadísticos, se le proporcionará un documento acreditativo que deberá ser exhibido a requerimiento de quienes proporcionen datos. Dicho documento se elaborará conforme al modelo que se inserta como Anexo II.

4. La resolución de inscripción y, en su caso, el documento acreditativo, se remitirán al órgano que formuló la solicitud para su notificación y entrega al Agente Estadístico.

Artículo 6. Modificación de datos.

1. Cualquier modificación de los datos de la inscripción registral contenidos en la ficha del Anexo I, deberá comunicarse a la Secretaría General del Instituto de Estadística de Andalucía por los cauces previstos en el artículo 4 de esta Orden, a los efectos de su correspondiente anotación registral.

2. Asimismo, deberá comunicarse al Instituto de Estadística de Andalucía el cese en la actividad estadística de un agente, durante el plazo de vigencia inicialmente previsto.

Artículo 7. Cancelación de inscripciones.

Finalizada la vigencia de la condición de Agente Estadístico, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción registral correspondiente, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4/1989, de

12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo referente al mantenimiento del deber de secreto estadístico.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Director del Instituto de Estadística de Andalucía a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de lo previsto en esta Orden.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de noviembre de 1995

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda

VEANSE ANEXOS

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