Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 165 de 23/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de diciembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución al recurso ordinario interpuesto por don José Espejo Gil.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Espejo Gil contra la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de auxiliares administrativos de la Junta de Andalucía, convocadas mediante Orden de la Consejería de Gobernación, de 26 de abril de 1993 (BOJAde 4 de mayo de

1993), procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro: «En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y examinados los siguientes

H E C H O S

Primero. Don José Espejo Gil, participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Junta de Andalucía, convocadas mediante Orden de la Consejería de Gobernación de fecha 26 de abril de 1993 (BOJA núm. 46, de 4 de mayo de 1993). Celebrados los ejercicios, el recurrente fue excluido de las listas definitivas de aprobados hechas públicas por el tribunal el 11 de abril de 1995.

Segundo. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995 en la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales (fecha de entrada en la Consejería de Gobernación 15-5-95), se formula recurso ordinario contra la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas, porel que se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del proceso selectivo en virtud de lo previsto en el art. 32.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre alegando como fundamento los siguientes argumentos:

Se prescinde total y absolutamente del procedimiento y de las normas contenidas en la base 8.1.b) de la Orden de convocatoria dado que en la calificación del segundo ejercicio se adoptó una calificación global sin sumar las calificaciones de las dos partes en que dicho ejercicio consistía.

- En la lista definitiva de aprobados figuran opositores que, según presume el recurrente, son merecedores de una calificación igual o inferior a la obtenida por él, lo cual puede implicar diversidad de criterios valorativos por parte del Tribunal lo cual deriva en una posible infracciónde los principios constitucionales consagrados en los arts.14 y 23.2 de la Constitución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

No es aceptable que la actuación calificatoria del Tribunal, en el segundo ejercicio de las pruebas referidas, resulte afecta de un vicio invalidante de los incardinados en la letra e) del art. 62.1 de la Ley 30/92, como pretende el recurrente. Por sus radicales efectos, los supuestos de nulidad absoluta han de contemplarse de modo restrictivo y con extrema cautela, por ello la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que, para que se dé un vicio de nulidad de los previstos en el precepto citado en el recurso, resulta necesario que la Administración haya actuado omitiendo total y absolutamente el procedimiento adecuado para dictar el acto, o bien, haya prescindido de alguno de los trámites esenciales para formar la voluntad del órgano administrativo (STS de 8 de marzo de 1982, entre otras).

En el presente caso, por tratarse de un órgano colegiado, y de conformidad con lo establecido en el artículo citado (en su inciso final) el vicio denunciado debería referirse a algunos de los elementos o reglas generales o particulares de formación de la voluntad de tales órganos que no son otras, según ha fijado la jurisprudencia (p.e.STS de 3 de marzo de 1978), que las de convocatoria, composición, orden del día, quórum de asistencia y votación y deliberación y votación. De ahí que la alegación de nulidad "in radice" formulada en el recurso no pueda prosperar, pues no queda fundamentada en ninguna de las omisiones o infracciones formales que acabamos de enunciar y, por tanto, debemos rechazarla por no encontrar motivo alguno que invalide de forma tan grave la actuación del Tribunal.

I I

Las razones aducidas en el recurso más bien tienen que ver con las reglas de calificación de los ejercicios establecidas en la convocatoria (base 8ª) y, de haberse infringido, darían lugar a un vicio de nulidad relativa o anulabilidad. Pero, en este caso, tampoco puede decirse queel Tribunal haya obrado en contra de lo ordenado en las bases de la convocatoria, muy al contrario, su actuaciónse adecua al contenido de las potestades que tiene reconocidas.

Efectivamente, el Tribunal tiene plena potestad para establecer el sistema de valoración de los ejercicios, como se desprende de la Base 8.2ª de la citada Orden de 26de abril de 1993: "el Tribunal queda facultado para la determinación del nivel mínimo de respuesta exigido para la obtención de las calificaciones a que se refiere la base 8.1, de conformidad con el sistema de valoración que acuerde para cada ejercicio"; y para establecer las oportunas calificaciones de acuerdo con dicho sistema de valoración. Esa potestad queda limitada o modulada por la base 8.1 que en lo relativo a la calificación del segundo ejercicio establece: "La calificación global del segundo ejercicio será de cero a diez puntos, obtenidos de sumarlas puntuaciones de las dos partes del mismo, que seránde cero a cinco puntos cada una de ellas; siendo necesario para aprobrarlo obtener un mínimo de cinco puntos". El sistema de valoración del reiterado segundo ejercicio fue adoptado en la reunión del Tribunal celebrada el día 25de enero de 1995, y entre los criterios fijados, según consta en el acta compulsada que obra en el expediente, se acordó que para obtener las calificaciones establecidas en la base 8.1, los opositores deberían alcanzar unos mínimos fijados en 160 pulsaciones netas para la parte de mecanografía y 30 puntos en la parte práctica tipo test, asimismo se fijaban los niveles de respuestas acertadas para obtener 2,5 puntos y para obtener el 5 en cada una de las partes. La adopción de tales puntuaciones y mínimos no sólo es perfectamente admisible puesto que no resulta prohibido por la convocatoria, sino que entra de pleno en las facultades de valoración que tiene asignadas el Tribunal, tal como establece la citada base 8.2.

Todo lo que se deja expuesto unido al principio de discrecionalidad técnica del Tribunal -que es reiterado por la jurisprudencia, llegando incluso a hablar de la "soberanía" del Tribunal o Comisión-, determina la imposibilidad de considerar la actuación del Tribunal como ilegal o irregular.

En ese sentido se puede citar la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 que habla de la "indiscutible soberaníade los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos" y otras muchas del mismo o semejante tenor como la de 31 de enero de 1973 donde se mantiene que "el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores", o como las de 26 de abril de

1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de 1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de 1974, 22 de diciembre de 1975, 28 de noviembre de 1984, etc., por todo lo cual, es fácil concluir que el Tribunal, al establecer el sistema de calificación de las dos partes del segundo ejercicio, actuó de acuerdo con las bases de la convocatoria y en uso de la soberanía y discrecionalidad que la Jurisprudencia le tiene reconocida.

Por último, la alegación según la cual existen en la lista de aprobados opositores cuyo ejercicio merece una calificación igual o inferior a la obtenida por el recurrente,lo cual conculcaría los principios del art. 14 y

23.2 de la Constitución, resulta un argumento vacío de contenido y de imposible valoración, pues se formula en términos abstractos carentes de cualquier concreción que pudiera permitir el necesario término de comparación imprescindible para determinar si efectivamente se ha infringido el principio de igualdad y, en consecuencia, si el recurrente pudiera haber resultado discriminado respecto de otros opositores.

Por todo lo expuesto, vista la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de genral y especial aplicación, resuelvo dessestimar el recurso interpuesto por don José Espejo Gil, confirmando el acto recurrido.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo dedos meses, contados a partir del día siguiente al de lanotificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en elart. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.- El Viceconsejero de Gobernación. P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 14 de diciembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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