Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 166 de 28/12/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establecía en su disposición final tercera la aprobación de las normas de procedimiento que requiera su aplicación y en la disposición final segunda, la autorización al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo.

Específicamente el artículo 15 prevé el establecimiento por vía reglamentaria del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental que permita una adecuada valoración de los efectos ambientales de las actuaciones que se pretendan ejecutar.

El presente Reglamento desarrolla todas las normas aplicables referidas a la Evaluación de Impacto Ambiental incluidas en el Capítulo I y II del Título II de la Ley de Protección Ambiental, de forma que se constituya en un instrumento adecuado que garantice su plena efectividad.

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende las disposiciones generales, definitorias de objeto y ámbito de aplicación. El capítulo segundo regula el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental y precisa cuáles son los órganos competentes para resolver y se recoge la atribución de competencias administrativas, que de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente, a través de su organismo autónomo, la Agencia de Medio Ambiente. El capítulo tercero establece el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, diferenciando según se trate de proyectos, planes urbanísticos y planes y programas y en el capítulo cuarto desarrolla el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplando las particularidades respecto a la planificación urbana y los planes y programas.

Este capítulo presidido por los principios de simplificar y agilizar los trámites del procedimiento y de información pública, incardina el procedimiento ambiental en el sustantivo, recoge la participación del público tanto en la fase preliminar de la elaboración del proyecto como en las distintas fases del procedimiento y regula el derecho a obtener información y orientación sobre los conocimientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.

Una disposición transitoria que contempla los procedimientos de evaluación de impacto ambiental iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento.

Por último, se completa la disposición reglamentaria, con un anexo relativo a conceptos técnicos y precisiones relacionadas con los planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, comprendidos en el Anexo I de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española y el 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, oídas las Entidades Sociales afectadas y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de diciembre de 1995

DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental para el desarrollo y ejecución del Título I y Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos referentes a la Evaluación de Impacto Ambiental, que figura como Anexo del presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

1. El Registro de Actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994 es un registro público de carácter administrativo en el que se harán constar los expedientes abiertos y recogerán las resoluciones recaídas en cada caso, no pudiendo transcurrir más de un mes desde la fecha de éstas hasta su asiento en el Registro.

2. Se establece un Registro único en la Dirección General de Protección Ambiental con tres Secciones: Sección lª, Evaluación de Impacto Ambiental; Sección 2ª, Informe Ambiental y Sección 3ª, Calificación Ambiental.

3. Asimismo, existirá un Registro Auxiliar en cada Delegación Provincial en el que se incluirán las actuaciones del Ambito Territorial que les corresponde.

4. El Registro deberá contener los siguientes datos para cada actuación:

a) Número del expediente. Denominación y en su caso, código numérico vigente, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Titular o promotor.

c) Emplazamiento y municipio/s.

d) Fecha y hora de apertura del expediente. Procedimiento de prevención ambiental al que haya sido sometido.

e) Resolución o declaración recaída, fecha de las mismas y fecha de publicación en su caso.

f) Observaciones o incidencias.

5. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

6. Los Ayuntamientos establecerán un Registro de Calificación Ambiental en el que harán constar los expedientes de Calificación Ambiental iniciados indicando los datos relativos a la actividad y la Resolución recaída en cada caso y será actualizado como mínimo una vez cada cinco días.

7. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha de Resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de una actuación sujeta al trámite de Calificación Ambiental el Ayuntamiento o Entidad Local competente en materia de calificación ambiental, comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente, indicando la Resolución recaída en el trámite de Calificación Ambiental.

Artículo 36. Declaración previa.

Una vez remitido el expediente completo, incluyendo el resultado de la información pública, la Agencia de Medio Ambiente procederá, en el plazo máximo de dos meses, a formular la Declaración Previa.

Artículo 37. Deficiencias subsanables.

No obstante, si en la documentación remitida por el titular de la actuación se detectaran deficiencias subsanables, la Agencia de Medio Ambiente podrá requerirle para que complete determinados aspectos del Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 20 días, transcurrido el cual se formulará la Declaración Previa. Este trámite suspenderá el plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo 38. Deficiencias sustantivas.

1. Si del examen del expediente, se detectasen carencias o deficiencias que impidiesen formular la Declaración Previa, a juicio de la Agencia de Medio Ambiente, se requerirá al titular de la actuación, que aporte la documentación adicional necesaria, indicándole que hasta tanto no se reciba ésta, quedará paralizado el trámite.

Este requerimiento, será siempre motivado y deberá ser efectuado por el órgano ambiental competente.

2. Una vez completada la documentación solicitada, se formulará la Declaración Previa.

Artículo 39. Modificaciones sustanciales urbanísticas antes de la aprobación provisional.

Si el titular de la actuación considerase necesario introducir modificaciones sustanciales en el planeamiento en tramitación, lo comunicará a la Agencia de Medio Ambiente para que manifieste lo que estime oportuno en relación con los aspectos ambientales de las modificaciones introducidas.

Artículo 40. Declaración de impacto ambiental.

1. Concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de la actuación, remitirá en el plazo máximo de diez días, a la Agencia de Medio Ambiente el expediente completo para que proceda a formular la Declaración de Impacto Ambiental.

2. En el caso de que la Agencia de Medio Ambiente apreciara modificaciones sustanciales, con incidencia ambiental en la documentación recibida, respecto de la que ha sido objeto de Declaración Previa, lo pondrá en conocimiento del órgano sustantivo a los efectos que procedan.

3. En el plazo máximo de un mes, desde la recepción del expediente de aprobación provisional la Agencia de Medio Ambiente formulará y remitirá al órgano sustantivo, la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo contenido deberá incorporarse a las determinaciones del planeamiento.

4. La Declaración de Impacto Ambiental, además del condicionado y consideraciones generales, deberá establecer expresamente las condiciones y singularidades específicas que han de observarse respecto de los procedimientos de Prevención Ambiental de las actuaciones posteriores integradas en el planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

5. El Organo Sustantivo, competente para la aprobación definitiva del planeamiento, no procederá en ningún caso, a dicha aprobación si la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.6 de este Reglamento.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, se entenderá como órgano facultado para plantear la discrepancia, el competente para la aprobación definitiva del planeamiento, en el supuesto de que sea un órgano integrado en la Administración Autonómica.

Capítulo VI. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes y programas de infraestructuras físicas.

Artículo 41. Particularidades.

1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes y Programas se desarrollará de acuerdo con las especificaciones que se enuncian a continuación, siendo de aplicación supletoria lo establecido en los artículos 15 al 29 del presente Reglamento.

2. En todo caso, en la fase o etapa inicial de elaboración del Plan o Programa, el órgano sustantivo propondrá a la Agencia de Medio Ambiente el procedimiento que considere más adecuado para realizar el trámite de Consultas Previas previsto en el artículo 16 del Presente Reglamento. En el plazo de diez días la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar observaciones e indicaciones en relación con el procedimiento propuesto y transcurrido este plazo el órgano sustantivo procederá a aplicarlo. Los resultados de este trámite se pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que dispondrá de cuarenta días para remitir al órgano sustantivo información adicional sobre los aspectos más significativos que los redactores del Estudio de Impacto Ambiental deberán tener en cuenta.

3. El Estudio de Impacto Ambiental se ajustará a lo dispuesto en el artículo

13 del presente Reglamento.

4. Previamente a la información pública del Plan o Programa, el órgano sustantivo remitirá el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio Ambiente, que podrá señalar la necesidad de completar éste, en el plazo de cuarenta días desde su recepción.

5. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública conjuntamente con la documentación del Plan o Programa y siguiendo los mismos trámites y circunstancias.

6. Si, como resultado de la información pública, el órgano sustantivo considerase necesario introducir modificaciones que significaran un cambio sustancial de los contenidos del Plan o Programa, deberá indicarlo a la Agencia de Medio Ambiente, poniendo de manifiesto el alcance de dichas modificaciones.

7. En el plazo de cuarenta días la Agencia de Medio Ambiente señalará la necesidad de completar el Estudio de Impacto Ambiental y si es necesario someterlo a nueva información pública. En este supuesto, si el resto de la documentación del Plan o Programa se sometiese también a nuevo trámite de información pública, se incluiría en el mismo el Estudio de Impacto Ambiental completado.

8. Concluidos los trámites de información pública, el órgano sustantivo remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente, para que proceda a formular la Declaración de Impacto Ambiental.

El expediente constará de: La documentación del Plan o Programa, el Estudio de Impacto Ambiental, resultados de la información pública acompañado de cualquier otra observación que se considere oportuna.

9. La Declaración de Impacto Ambiental fijará las consideraciones generales de carácter ambiental sobre el Plan o Programa y deberá establecer expresamente las condiciones y singularidades específicas que han de observarse respecto de los procedimientos de Prevención Ambiental de las actuaciones posteriores integradas en el planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

10. En el plazo de tres meses desde la recepción del expediente, la Agencia de Medio Ambiente remitirá al órgano sustantivo la Declaración de Impacto Ambiental.

A N E X O

Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las

500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de licuefacción como a las refinerías de petróleo bruto (medido en T.E.C.).

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica.

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «almacenamiento permanente¯ de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquél que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superiora 1 MW.

Son objeto de sujeción al presente Reglamento, aquellas instalaciones que teniendo una potencia eléctrica nominal igual o superior a 1 MW, cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

a) La superficie de rotor o rotores supera los 2.000 m¯.

b) La superficie ocupada por la instalación es superior a 1 Ha.

El proyecto deberá considerar todos los subsistemas necesarios para la obtención de la energía eléctrica útil (líneas interiores, centros de transformación, líneas exteriores) y demás instalaciones necesarias (caminos, obra civil, etc.).

Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la instalación considerada en unas condiciones «standard¯ de viento adecuadas al emplazamiento considerado.

5. Plantas siderúrgicas integrales.

6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto:

Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

- El término «tratamiento¯ comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.

- El término «amianto-cemento¯ referido a fibrocemento.

- «Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año¯, como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año¯.

7. Instalaciones químicas integradas.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la «integración¯, como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.

Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la normativa de impacto ambiental, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación. Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la normativa de impacto ambiental si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).

8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:

- Ejecución de carreteras de nueva planta.

- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 m¯ y túneles cuya longitud sea superior a 200 m.

- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un 30% de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15 metros de altura.

- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y suburbanos.

- Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.

A los efectos del presente Reglamento, son autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales, las definidas como tales en la Ley de Carreteras.

Se entenderá por «ejecución de carreteras de nueva planta¯ la ejecución de «nuevas carreteras¯, quedando este concepto delimitado por dicha Ley de Carreteras.

A efectos del cómputo del 30%, se entenderá por modificación de trazado en un punto la que suponga un desplazamiento del eje en planta de más de 100 metros o una variación de cota de más/menos 6 metros respecto de la rasante. Quedarán excluidas las variantes de población incluidas en los planeamientos urbanísticos vigentes.

Asimismo, quedan sujetas al presente Reglamento la duplicación de calzadas o de vías de ferrocarril y el acondicionamiento de calzadas que superen los límites indicados en el párrafo anterior.

Son objeto de sujeción al presente Reglamento aquellas líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y suburbanos, que supongan nuevo trazado.

Se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva

85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14).

En este sentido, se entiende por «aeropuerto¯ el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos deportivos.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Puerto Deportivo¯ el que reúna las características indicadas en el artículo 2.1 de la Ley

8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra. A los efectos del presente Reglamento se entenderá «tratamiento químico¯ referido a tratamiento físico-químico, y por «almacenamiento en tierra¯ se entenderá depósito de seguridad.

Asimismo se entenderá por instalaciones de eliminación o tratamiento físico-químico de Residuos Tóxicos y Peligrosos, las así definidas en el artículo 3º del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

11. Grandes presas.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «gran presa¯, aquélla de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:

- Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.

- Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.

12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Primeras repoblaciones¯, todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos 50 años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos 10 años hayan estado desarbolados.

- «Riesgo¯, la probabilidad de ocurrencia.

- «Graves transformaciones ecológicas¯, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.

La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.

La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.

La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo medio.

Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.

Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar. La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.

13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largodel 20% o más del trazado.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por pendiente del terreno, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.

14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales. Quedan afectadas por el presente Reglamento, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones recogidas en la misma (apartado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre), se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente.

15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las estructuras marítimas necesarias para las obras de defensa, mejora y recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semisumergidos o sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud. Asimismo, son objeto de sujeción a este Reglamento:

- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales urbanas o industriales al mar.

- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros cúbicos.

- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superen la cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos.

- Las obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del mar, siempre que estén situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y que estén en contacto con el agua del mar.

16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «Instalaciones de gestión de residuos sólidos¯ las encaminadas a tratar, eliminar o transformar los desechos y residuos, dándoles a los mismos el destino más adecuado para la protección del medio ambiente y la salud.

17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos. Se entenderá por «aglomerantes hidráulicos¯ los materiales, tales como cementos, yesos y cales, que endurezcan en contacto con el agua y que se empleen para proporcionar resistencia mecánica, así como para asegurar una consistencia uniforme, solidificación o adhesión.

18. Extracción de hidrocarburos.

19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, y especialmente cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 ha., salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico que haya sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía.

20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones. Se entenderán sujetos a este Reglamento los Planes Generales de Ordenación Urbana y las normas subsidiarias y las normas complementarias o las figuras urbanísticas que los sustituyan, así como sus revisiones y modificaciones, siempre que introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio ambiente y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento.

En este sentido, se consideran elementos que afectan potencialmente al medio ambiente los referidos a la clasificación del suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable.

21. Trasvases de cuencas.

Estarán sujetos al presente Reglamento los trasvases de recursos hídricos entre cuencas hidrográficas, definidas como tales en el artículo 14 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; asimismo, los trasvases entre subcuencas cuando la previsión de trasvase anual supere el 25% de la aportación media anual de la cuenca vertiente en el punto de derivación.

22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

A los efectos del presente Reglamento se considera «almacenamiento al por mayor¯ cuando el destino inmediato de los productos almacenados no sea la venta directa al detallista, usuario o consumidor final. Este punto se refiere exclusivamente al almacenamiento de productos químicos que suponga un riesgo notable sobre el medio ambiente debido a las características de los mismos (inflamabilidad, toxicidad, etcétera), independientemente del lugar de ubicación previsto para las instalaciones.

23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno.

Quedan incluidas las instalaciones permanentes o estacionales de esquí, así como la preparación de pistas, incluyendo las construcciones y el uso de agua para la generación de nieve artificial.

24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan alteración para el medio ambiente.

A los efectos del presente Reglamento se entenderán comprendidos los Planes o Programas de infraestructuras físicas, previstos en el ordenamiento jurídico, y que requieran aprobación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o por el Pleno de una Entidad Local y que reúnan las siguientes características:

- Su ámbito territorial comprenda más de un término municipal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Incluya uno o varios de los tipos de actuaciones de los enumerados en el Anexo Primero de la Ley 7/1994, sin que esto suponga la exclusión de cada una de tales actuaciones del correspondiente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de Planes de carácter horizontal, que contemplen la previsión de desarrollo de infraestructuras físicas y que el propio Plan establezca que deban ser incluidas en Planes o Programas específicos, se entiende que serán estos últimos los sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7 millones de metros cúbicos.

26. Instalaciones de oleoductos y gaseoductos.

Se entiende por «instalaciones de oleoductos y gaseoductos¯ las de nueva planta, incluyendo las instalaciones necesarias para el tratamiento, manipulación o almacenamiento de productos intermedios. A los efectos del presente Reglamento no se consideran sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las redes de distribución de gas en zonas urbanas.

27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas. Se entenderán incluidas todas aquellas actividades productoras de contaminación según la definición de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (artículo 85), que entiende por «contaminación¯ la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

En este sentido, las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (Ley 29/1985, de

2 de agosto, de Aguas, artículo 103).

28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a

66 KV.

El Proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el transporte y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares).

Se entenderán incluidas a los efectos del presente Reglamento:

1. Las derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de derivación sea superior a 1.000 m., y las subestaciones con superficie cercada superior a 2.000 m¯.

2. Las sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existente tenga un valor medio superior a 100 m., o cuando la longitud de trazado que no cumpla esta condición sea superior a 2.000 m.

29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Industrias de fabricación de pasta de celulosa¯ las instalaciones de fabricación de pasta de papel, incluidas las plantas integradas de pasta, papel y cartón, con una capacidad de producción de 10.000 Tm. o más al año e instalaciones de fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de 25.000 Tm. o más al año. Esta información se recogerá en el Registro de actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, desarrollado en el presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en el presente Reglamento se aplicarán a los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental ya previstos en las distintas normas sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en el Anexo I de la Ley de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Aquellas actuaciones que hayan iniciado el trámite del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable en el momento de iniciación del procedimiento.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogada la Orden de 12 de julio de 1988 por la que se dictan normas para el cumplimiento de la obligación de incluir un Estudio de Impacto Ambiental en proyectos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

Capítulo 1. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley

7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos reguladores de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 2. Ambito.

1. La presente normativa será de aplicación a aquellas actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el Anexo primero, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, desarrollado en el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicaba a las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actuaciones citadas, previamente autorizadas o legalizadas, siempre que requieran presentación de proyecto y exista un procedimiento administrativo de aprobación y suponga cualquiera de las siguientes incidencias:

- Incremento de las emisiones a la atmósfera.

- Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

- Incremento en la generación de residuos.

- Incremento en la utilización de recursos naturales.

- Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

2. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse que las consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos que se establecen en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el presente Reglamento, para realizar directa o indirectamente o aprobar actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental.

3. Las subvenciones que se otorguen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el Anexo primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, quedarán condicionadas al cumplimiento de las exigencias ambientales impuestas.

Su no cumplimiento dará lugar a la revocación de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.

4. El cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a otros efectos, sean exigibles con arreglo a legislación especial y de régimen local (artículo 6 Ley de Protección Ambiental).

Artículo 3. Actuaciones excluidas y exceptuables.

1. Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones exceptuadas en aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y las aprobadas específicamente, por la Ley del Parlamento Andaluz (artículo

12 Ley de Protección Ambiental).

2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Protección Ambiental, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno en supuestos excepcionales, justificadas por razones de urgencia o situaciones catastróficas, mediante acuerdo motivado. En este caso el acuerdo incluirá los requisitos a que deberá ajustarse la actuación en orden a minimizar su impacto ambiental, y deberá hacerse público, al menos, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, se comunicará a la Comisión de la Unión Europea, a través del cauce correspondiente, con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

Artículo 4. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma. Cuando alguna actuación de las sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental pueda tener repercusión sobre otra Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno pondrá en conocimiento del órgano ejecutivo de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, con anterioridad a la Información Pública, así como la Declaración de Impacto Ambiental cuando ésta se produzca.

Artículo 5. Organo ambiental y órgano sustantivo.

1. Se considera órgano Ambiental en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Organo con competencia sustantivo es la autoridad que debe conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión conforme a la legislación que resulte aplicable en razón a la materia de que se trate (artículo 9 Ley de Protección Ambiental).

Artículo 6. Secreto comercial e industrial.

Información ambiental sensible.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se desarrollará necesariamente respetando el secreto comercial e industrial en los términos establecidos en la legislación vigente (artículo 9 Ley de Protección Ambiental).

2. Los titulares de las actuaciones objeto del presente Reglamento, podrán requerir del órgano ambiental competente la limitación del derecho a la información de aquellos datos con trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración.

3. El órgano ambiental competente decidirá respecto de la información que la legislación vigente excluye del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad, salvaguardando en todo caso los intereses generales. Esta resolución deberá ser motivada.

4. En caso de existir información relativa a elementos del medio ambiente en los que la divulgación de la localización geográfica exacta pusiera en peligro grave la conservación de los valores a proteger, el órgano ambiental podrá declarar reservada tal información y previa resolución motivada, determinar qué aspectos quedarán sustraídos del trámite de información pública.

Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental.

Artículo 7. Concepto.

Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos que una actuación de las enumeradas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental puede tener sobre el medio ambiente (artículo 9 Ley de Protección Ambiental).

Artículo 8. Contenido.

1. La Evaluación de Impacto Ambiental valorará los efectos directos e indirectos de cada propuesta de actuación sobre la población humana, la fauna, la flora, la gea, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas previsiblemente afectados. Asimismo comprenderá la estimación de los efectos sobre los bienes materiales, el patrimonio cultural, las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental relevante derivada del desarrollo de la actuación.

2. La Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes y Programas, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental, deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores (artículo 13 de la Ley de Protección Ambiental).

Artículo 9. Competencia.

1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, competencia que quedará atribuida a los Delegados Provinciales cuando se trate de actuaciones que exclusivamente afecten a su ámbito territorial o al Director General de Protección Ambiental cuando afecten a dos o más provincias.

2. Cuando exista coincidencia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, será competente para resolver el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente.

Capítulo III. Estudio de impacto ambiental.

Artículo 10. Concepto.

Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de documentos que, de forma diferenciada, deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en el que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el Anexo Primero de la Ley

7/1994 y en el Anexo del presente Reglamento, se pretenda ejecutar, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección Ambiental.

Artículo 11. Contenido del estudio de impacto ambiental de proyectos. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación de la solución adoptada.

2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

3. Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas.

4. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.

5. Programa de vigilancia ambiental.

6. Documento de síntesis.

1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas. La información requerida incluirá:

a) Localización.

b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de realización como de su funcionamiento, y en su caso, de la clausura o abandono.

c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.

d) Estimación, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones de cualquier tipo, incluyendo ruidos y vibraciones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación.

e) Examen de las distintas alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución propuesta.

f) El Estudio de Impacto Ambiental incluirá como mínimo, la siguiente documentación cartográfica, presentadaa escala adecuada: El plano de situación: Escala mínima 1:50.000; el plano de emplazamiento: Escala mínima

1:10.000 y la planta general de la actuación.

2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

Este inventario y descripción contendrá sucintamente la siguiente información, en la medida en que fuera precisa para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente:

a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

b) Descripción de usos, calificación y clasificación del suelo del ámbito afectado y su relación y adecuación con la ordenación del territorio, así como con otros planes y programas con incidencia en el territorio afectado.

c) Relación de la normativa medioambiental que le sea de aplicación y explicación detallada del grado de cumplimiento por el proyecto de dicha normativa, especialmente en lo referente a la planificación ambiental y a los espacios y especies con algún grado de protección.

d) Identificación, censo, inventario, cuantificación y en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 8 del presente Reglamento que puedan ser afectados por la actuación proyectada. La escala empleada para esta información cartográfica deberá ser como mínimo

1:10.000.

e) Descripción de las interacciones ecológicas claves, incluyendo las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y demás recursos naturales, para cada alternativa considerada.

f) Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos y, en cualquier caso, de aquellos que a juicio del órgano ambiental se estimen necesarios, incorporando, siempre que sea posible, fotografías aéreas representativas de la situación real. La escala de la fotografía estará en función del nivel de detalle requerido.

g) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación, derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

3. Identificación y valoración de impactos.

a) Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada. La identificación de los impactos ambientales se deducirá, necesariamente, del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

b) Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.

c) Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos, así como los efectos mínimos y a corto, medio y largo plazo que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.

d) Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.

Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto en cada alternativa estudiada. Esta valoración de alternativas incluirá la no realización de la actuación.

La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos. Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales.

Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

4. Propuesta de medidas protectoras y conectoras.

Esta propuesta se desarrollará para cada alternativa considerada, con el siguiente contenido:

a) Se describirán las medidas previstas para suprimir o atenuar los efectos ambientales negativos de la actuación en cada una de sus fases, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

b) En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

Se deberán incluir los planos generales y de detalle en los que se concreten las medidas propuestas.

Dichas medidas tendrán el desarrollo técnico suficiente que permita su estudio económico en el caso que éstas sean presupuestables, incorporando tanto los costes de ejecución como de mantenimiento de forma individualizada, e independiente de su incorporación o no al documento técnico de la actuación. Asimismo, se realizará una valoración sobre la viabilidad técnica y económica de estas medidas.

5. Programa de vigilancia ambiental.

En relación con la alternativa propuesta, el programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental.

Deberá expresar en todo caso sus objetivos, medios y contenido. Este deberá incorporar al menos los siguientes aspectos:

a) Definición de los objetivos de control, identificando los sistemas afectados, los tipos de impactos y los indicadores seleccionados.

b) Determinación de las necesidades de datos para lograr los objetivos de control.

c) Definición de las estrategias de muestreo: Será necesario determinar la frecuencia y el programa de recolección de datos, las áreas a controlar y el método de recogida de datos.

d) Comprobación, en la medida de lo posible, de la disponibilidad de datos e información sobre programas similares ya existentes, examinando de forma especial los logros alcanzados en función de los objetivos propuestos.

e) Análisis de la viabilidad del programa propuesto, determinando las exigencias de plazos, períodos, personal, presupuesto y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes.

f) Propuesta para la elaboración de informes periódicos en los que se señalen los resultados de los controles establecidos en los puntos anteriores. Se describirá la frecuencia y período de su emisión.

6. Documento de síntesis.

El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:

a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

c) La propuesta de medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actuación proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, clausura o abandono.

El documento de síntesis no deberá exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del Estudio de Impacto Ambiental con especificación del origen y causa de tales dificultades.

Artículo 12. Contenido del estudio de impacto ambiental de la planificación urbana.

El Estudio de Impacto Ambiental deberá estructurar su contenido de acuerdo con lo siguiente, incluyendo la información cartográfica suficiente, a la escala adecuada en cada caso:

1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales.

2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado.

3. Identificación y valoración de impactos.

4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del planeamiento.

5. Síntesis.

1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales. La descripción requerida habrá de comprender:

a) Ambito de actuación del planeamiento.

b) Exposición de los objetivos del planeamiento.

c) Localización sobre el territorio de los usos globales e infraestructuras.

d) Descripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.

2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:

a) Descripción esquemática de las unidades ambientalmente homogéneas del territorio, incluyendo la consideración de sus características paisajísticas, los recursos naturales y el patrimonio histórico artístico y análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.

b) Descripción de los usos actuales del suelo.

c) Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de: Conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.

d) Incidencia en el ámbito del planeamiento de la normativa ambiental.

3. Identificación y valoración de impactos:

a) Identificación de impactos ambientales y de las áreas sensibles y de riesgo de impacto existentes.

b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones del planeamiento.

c) Análisis y justificación, en su caso, de las alternativas estudiadas, expresando sus efectos diferenciales sobre el Medio Ambiente.

4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del Planeamiento:

a) Medidas ambientales, protectoras y correctoras de aplicación directa, relativas a la ordenación propuesta.

b) Medidas de control y seguimiento.

c) Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.

5. Síntesis.

Resumen fácilmente comprensible de:

a) Los contenidos de la Propuesta de planeamiento poniendo de manifiesto la incidencia ambiental de sus determinaciones.

b) Las prescripciones de control y desarrollo ambiental del planeamiento.

Artículo 13. Estudio de impacto ambiental de planes y programas de infraestructuras físicas.

El estudio de impacto ambiental de un Plan o Programa contendrá como mínimo, la descripción de los escenarios contemplados, las opciones estratégicas estudiadas, la evaluación ambiental de las mismas y la justificación, también por razones ambientales, de la opción propuesta, así como las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo. Al menos, deberá aportar la información que se indica seguidamente:

a) Descripción general del Plan o Programa, que incluirá su escenario global (ámbito, objetivos, alcance, duración), las diversas opciones estratégicas consideradas y las acciones que se pretendan incorporar en cada opción, incluyendo el análisis y justificación de aquéllas susceptibles de producir impactos (positivos o negativos); esta descripción debe explicitar los contenidos de las distintas opciones, de forma que el posterior debate, institucional y público, pueda ponderarlas individualmente y debe apoyarse en información cartográfica suficientemente significativa.

b) Análisis territorial ambiental, extendido en todo el ámbito espacial de desarrollo del Plan o Programa, prestando especial atención a la identificación y caracterización de espacios protegidos y zonas sensibles potencialmente afectadas y estudiando la aptitud y vulnerabilidad del territorio respecto de las acciones incorporadas en el Plan o Programa, estableciendo como consecuencia la capacidad de acogida de forma territorializada; también se debe recoger la relación y adecuación con la ordenación del territorio y la planificación ambiental, así como con otros planes y programas con incidencias del territorio afectado. El análisis territorial ambiental debe plasmarse sobre documentación cartográfica adecuada.

c) Análisis ambiental de las distintas opciones estratégicas, basado en el análisis cruzado de la información requerida en los apartados a) y b) anteriores con el fin de establecer la incidencia ambiental de cada opción a escala territorial; se deberá desarrollar un procedimiento metodológico que permita, con criterios objetivos, el análisis comparativo entre las distintas opciones y la justificación de la finalmente propuesta, tanto si corresponde a una de las inicialmente consideradas como a una combinación entre varias de ellas.

Deberá aportarse información cartográfica apropiada para ilustrar el análisis comparativo entre opciones y para representar la opción propuesta.

d) Criterio de seguimiento del desarrollo del Plan o Programa, que faciliten el control de los condicionantes ambientales de la opción propuesta. Además se deberá proponer, expresamente, las condiciones y singularidades específicas a considerar respecto de los procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones integradas en dicha opción.

e) Documento de síntesis, que presente un resumen fácilmente comprensible referido en concreto a las distintas opciones estratégicas examinadas, su evaluación ambiental comparativa, la justificación de la opción propuesta, su descripción y las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo.

Artículo 14. Identificación y responsabilidad de los autores de estudio.

1. El Estudio de Impacto Ambiental se elaborará bajo la dirección del técnico responsable de la actuación que lo motiva, quien recabará la colaboración de los especialistas que considere convenientes, de acuerdo con las características de la misma y su ámbito territorial, los cuales especificarán sus datos personales, titulación y resumen de experiencias profesionales.

2. El autor o autores de cada apartado suscribirán el estudio y serán responsables de la información que aporten en los términos establecidos en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental.

3. Cuando se trate de actuaciones públicas, el coste del Estudio de Impacto Ambiental se incluirá de forma individualizada en el presupuesto de la actuación.

Capítulo IV. Procedimiento general.

Artículo 15. Memoria resumen.

1. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar cualquier actuación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo al inicio de la redacción del proyecto, podrá comunicar al órgano ambiental competente la mentada intención, acompañando una Memoria Resumen que recoja las características más significativas de la actuación a realizar, copia de la cual se remitirá al órgano con competencia sustantivo.

2. Memoria-Resumen deberá incorporar los datos relativos a:

a) Identificación del titular o promotor.

b) Justificación de la necesidad de la actuación.

c) Descripción de la actuación en sus aspectos más significativos, que incluirá en su caso las alternativas previsibles, así como los valores esenciales de carácter ambiental que puedan resultar afectados, con indicación de las causas de estas afecciones.

3. En este supuesto la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuanto estime que puede resultar de utilidad para la realización del mismo.

Artículo 16. Consultas previas.

1. En el plazo de diez días a contar desde la presentación de la Memoria-Resumen, la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar consultas a personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la actuación, o que puedan aportar información relevante al respecto. En todo caso serán consultados los Ayuntamientos de los Municipios afectados, que harán pública la consulta mediante comunicación en el tablón de anuncios.

Las consultas se referirán al impacto ambiental que pueda derivarse de la actuación o a cualquier otra indicación que deba tenerse en cuenta para la redacción del Estudio de Impacto Ambiental.

2. El plazo máximo para la contestación a las consultas será de treinta días.

Artículo 17. Información al titular del proyecto.

Recibidas las contestaciones a las consultas realizadas, la Agencia de Medio Ambiente en el plazo máximo de veinte días, facilitará al titular de la actuación el contenido de aquéllas e informará de los aspectos más significativos que los redactores del Estudio de Impacto Ambiental deberán tener en cuenta para su elaboración.

Artículo 18. Presentación del estudio de impacto ambiental. Una vez elaborado el Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, el titular o promotor de la actuación lo presentará ante el órgano con competencia sustantiva.

Artículo 19. Información pública.

El Estudio de Impacto Ambiental será sometido al trámite de información pública, que se realizará por el órgano con competencia sustantiva antes de su remisión al órgano ambiental, en los supuestos en que el procedimiento de autorización o aprobación de la actuación incluya dicho trámite o por la Agencia de Medio Ambiente en el supuesto de que el procedimiento sustantivo no lo incluya.

Artículo 20. Información pública por el órgano sustantivo. El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, por el órgano con competencia sustantiva dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.

Artículo 21. Información pública por la Agencia de Medio Ambiente.

1. En el supuesto de que el procedimiento sustantivo no incluya trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente realizar dicho trámite y recabar los informes que en cada caso considere oportunos. A estos efectos el órgano sustantivo remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente.

2. Este trámite se realizará por el órgano ambiental competente por razón del territorio, según el artículo 9 del presente Reglamento, efectuándose la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según que la actuación afecte a una provincia o a más de una. El coste de los mismos correrá a cuenta del titular de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

3. En aquellos supuestos en los que, atendiendo a la repercusión ambiental del proyecto y a los intereses generales y particulares afectados, se estime necesario, la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar la publicación del anuncio de información pública en los periódicos de mayor circulación de la provincia.

4. El plazo de la información pública en este caso tendrá una duración de treinta días.

Artículo 22. Remisión del expediente.

1. El órgano con competencia sustantiva remitirá el expediente al órgano ambiental competente por razón del territorio en el plazo de 10 días, una vez que se haya completado, o en su caso, una vez haya concluido el trámite de información pública, y demás informes que procedan.

2. El expediente estará constituido, al menos, por el documento técnico de la actuación, el Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información pública, acompañado, en su caso, de las observaciones que el órgano con competencia sustantiva considere oportuno.

Artículo 23. Contestación a las alegaciones.

En el supuesto previsto en el artículo 20 del presente Reglamento, la Agencia de Medio Ambiente emitirá respuesta razonada a las alegaciones de carácter ambiental que se formulen y las remitirá al órgano con competencia sustantiva para su traslado a los que las hayan formulado. Cuando la información pública haya sido efectuada por la Agencia de Medio Ambiente, será este organismo quien efectuará su remisión a los interesados.

Artículo 24. Requerimiento al titular de la actividad.

1. Examinado el expediente y en especial las alegaciones formuladas durante la información pública, la Agencia de Medio Ambiente podrá requerir al titular de la actuación, informando de ello al órgano sustantivo, que complete determinados aspectos del Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de veinte días, transcurrido el cual se formulará la Declaración de Impacto Ambiental. Este trámite suspenderá el plazo previsto en el artículo 25.5 de este Reglamento.

2. Si del examen del expediente, a juicio de la Agencia de Medio Ambiente, se detectaran carencias o deficiencias que impidiesen formular la Declaración de Impacto Ambiental, se requerirá motivadamente al titular de la actuación, para que la subsane en el plazo de treinta días.

3. En caso de no atenderse el requerimiento, la Agencia de Medio Ambiente comunicará al órgano sustantivo la imposibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental,a los efectos que proceda en el procedimiento sustantivo.

Artículo 25. Declaración de impacto ambiental.

1. La Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano ambiental que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan, programa o proyecto y en su caso, fijará las condiciones en que debe realizarse, en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, teniendo en cuenta a este fin las previsiones contenidas en los planes ambientales vigentes. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las consideraciones apropiadas para realizar el seguimiento ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento y, en su caso, clausura de la actuación evaluada, de conformidad con el programa de vigilancia, prescripciones de control o criterios de seguimiento establecidos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, quedarán incorporadas a la Declaración de Impacto Ambiental todas aquellas autorizaciones de carácter preventivo, establecidas en la legislación ambiental vigente que, siendo competencia de la Agencia de Medio Ambiente, afecten al conjunto de la actuación, o que afectándola parcialmente sean concurrentes en el tiempo con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

3. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo y su condicionado se incorporará a la autorización de la actuación.

4. Las medidas de control y condiciones contempladas en la autorización, aprobación, licencia o concesión deberán adaptarse a las innovaciones requeridas por el progreso científico y técnico que alteren la actuación autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto Ambiental.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental habrá de ser formulada y remitida al órgano con competencia sustantiva dentro del plazo de 45 días contados desde la recepción del expediente por la Agencia de Medio Ambiente, en el supuesto de que el trámite de información pública se haya cumplimentado por el órgano sustantivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

El referido plazo quedará ampliado a tres meses cuando el trámite de información pública se realice por la Agencia de Medio Ambiente.

6. Cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento. En este supuesto se incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental.

7. La Declaración de Impacto Ambiental caducará a los cinco años, si durante este período no se inicia la ejecución del correspondiente Plan, Programa o Proyecto y será necesario un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para poder autorizar la actuación.

8. Por resolución motivada del órgano ambiental, cuando las características de una actuación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental lo hagan aconsejable, propondrá al órgano con competencia sustantiva que requiera al titular de la actuación para nombrar un técnico responsable del adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 26. Resolución de discrepancias.

1. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo respecto a la conveniencia o no de ejecutar la actuación o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, resolverá, en el plazo de tres meses, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. El órgano sustantivo deberá comunicar su intención de plantear discrepancias en el plazo de diez días, desde la recepción de la Declaración de Impacto Ambiental o en su caso, a partir del término del plazo otorgado para el régimen previsto en el artículo 25.6 de este Reglamento y formular efectivamente las discrepancias, ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de quince días.

3. En el término de diez días desde la recepción de las discrepancias, el Consejo de Gobierno lo comunicará al órgano ambiental competente, señalándole un plazo que, en ningún caso podrá ser superior a quince días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.

Artículo 27. Publicación.

La Declaración de Impacto Ambiental se publicará por el órgano que la emite, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si se trata de actuaciones que afectan a dos o más provincias o en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente si afecta a una sola provincia. El coste que genere la publicación correrá a cuenta del titular de la actuación.

Artículo 28. Seguimiento y vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental corresponde al órgano con competencia sustantiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia de Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, una vez terminado el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, podrá realizar las comprobaciones que estime necesarias durante la ejecución, funcionamiento y clausura, en su caso, de la actuación, a fin de determinar su adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 29. Efectos suspensivos.

El órgano con competencia sustantiva no podrá autorizar, aprobar u otorgar licencia o concesión hasta haberse terminado el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. A los efectos de otorgamiento de la autorización, aprobación, licencia o concesión, los plazos establecidos para los mismos quedarán en suspenso a partir de la remisión del expediente a la Agencia de Medio Ambiente, en tanto se lleva a cabo la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Capítulo V. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes urbanísticos.

Artículo 30. Generalidades.

1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes Urbanísticos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, debiendo observarse las particularidades que se establecen en el presente capítulo.

2. A los efectos de este procedimiento, se entenderá que tiene la consideración de titular de la actuación, el órgano que, según el ámbito del planeamiento le corresponda su formulación y aprobación inicial y provisional.

3. Se entiende por Declaración Previa, el documento elaborado por la Agencia de Medio Ambiente, antes de la aprobación provisional del planeamiento, en el que se determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no del planeamiento propuesto, así como los condicionantes ambientales que deberían considerarse en su posterior ejecución.

Artículo 31. Memoria resumen.

1. Cuando en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico se contemple la exposición al público, para la presentación de sugerencias, de un documento que contenga los criterios, objetivos y soluciones generales, el titular de la actuación lo podrá remitir a la Agencia de Medio Ambiente para los efectos previstos en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento.

2. En el resto de los supuestos, el titular de la actuación podrá remitir a la Agencia de Medio Ambiente una Memoria-Resumen, antes de la aprobación inicial, a los efectos previstos en el apartado anterior. Esta Memoria-Resumen deberá contener la descripción básica de la propuesta, fundamentalmente en relación a los elementos que afectan potencialmente al medio ambiente.

Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.

1. El Estudio de Impacto Ambiental como documento integrante de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias y Complementarias de planeamiento o instrumentos urbanísticos que lo sustituyan, incorporará la documentación ambiental de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

2. La documentación urbanística de la planificación urbana deberá contemplar en su Memoria la definición de los objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del patrimonio ambiental, así como la justificación e idoneidad ambiental de sus determinaciones.

Artículo 33. Información pública.

Aprobado inicialmente el documento de planeamiento, el anuncio de la información pública deberá contener manifestación expresa de que tiene por objeto, asimismo, el Estudio de Impacto Ambiental, a fin de que puedan presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

Artículo 34. Remisión del expediente.

1. El titular de la actuación remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de 10 días desde el Acuerdo de Aprobación Inicial.

2. El expediente que se remitirá, estará constituido por: La documentación del planeamiento y el Estudio de Impacto Ambiental y será acompañado de cualquier otra observación que se considere oportuna.

3. Concluido el trámite de información pública, se completará el expediente con la remisión de las alegaciones y sugerencias presentadas.

Artículo 35. Alegaciones.

La Agencia de Medio Ambiente informará las alegaciones de carácter ambiental que se formulen y remitirá el correspondiente informe al titular de la actuación, junto a la Declaración Previa, a los efectos que proceda.

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