Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 7/2/1995

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Consejería de Cultura

ACUERDO 19 de enero de 1995, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se hace pública la resolución del expediente sancionador que se cita. (CA-15B/92-BC).

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Habiéndose incoado Expediente Sancionador mediante Providencia del

10.9.92 y habiéndose dictado Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Cultura el 8.3.94, por la que se resuelve imponer a D. Juan Domínguez Caballero una multa de 50.000 ptas. (Cincuenta mil pesetas), por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 113.5 de la Ley

1/91, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio designado por D. Juan Domínguez Caballero, procede efectuar la notificación prevista en el artículo 59.4º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85.1 de la citada Ley, se reproduce a continuación el texto completo de la Resolución.

«Visto el Expediente Sancionador núm. CA-15B/92-BC incoado mediante Providencia del Delegado Provincial de Cultura y Medio Ambiente de fecha

10.9.92 por presunta infracción administrativa a la Ley 1/91 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía.

RESULTANDOS

Primero. Que con fecha 22.7.92 la Patrulla de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera, cuando realizaban el servicio de vigilancia en la finca conocida por "La Silla``, Término Municipal de Jerez de la Frontera, sorprendieron a D. Juan Domínguez Caballero (en compañía de otros dos sujetos más) haciendo uso de un detector de metales sin contar con la necesaria autorización de la Administración de Cultura.

Segundo. Que mediante providencia de fecha 14.9.92 se incoa expediente sancionador nombrándose al mismo tiempo instructora para su tramitación.

Tercero. Que el 29.9.92 el Arqueólogo Provincial D. Lorenzo Perdigones Moreno, emite el informe solicitado el 21.9.92 sobre la finca "La Silla``, en el que indica que dicha finca se encuentra enclavada en la zona de la Sierra de Gibalbín, existiendo en dicho lugar un yacimiento arqueológico que abarca épocas romanas y medievales, siendo considerado uno de los más interesantes y conocidos de la provincia de Cádiz.

Cuarto. Que el 5.10.92 y de acuerdo con el artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formula el correspondiente Pliego de Cargos, en el que se le comunican los hechos que se le imputan.

Quinto. Que no presenta alegación alguna al Pliego de Cargos.

Sexto. Que mediante oficio de fecha 19.1.94 se redacta Propuesta de Resolución notificada por correo certificado con acuse de recibo el 25 enero

1994, y que en dicho documento se propone la imposición de una multa de

100.000 ptas. (cien mil pesetas) por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el art. 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz.

Séptimo. Que en dicha propuesta de Resolución se le concedió, conforme a lo establecido en el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo de 8 días hábiles para que alegara lo que estimase conveniente.

Octavo. Que con fecha 26 enero 94, presenta escrito de alegaciones en los que básicamente manifiesta lo siguiente:

a) Que donde fue sorprendido por la Guardia Civil al yacimiento arqueológico hay una distancia de 7 a 8 kms.

b) Que ni en el lugar ni en sus alrededores existían tablillas indicadoras del citado yacimiento.

c) Que el ordenamiento jurídico no considera ilegal ni sometido a autorización la posesión del detector de metales.

d) Que cuando apareció la Guardia Civil él se dirigía hacia la ladera llevando consigo el detector para ver si podía hacer uso de él.

e) Que debido a su actual penuria económica le es imposible pagar la sanción impuesta.

Noveno. Que a la vista de las alegaciones presentadas; se solicitó, por parte de esta Delegación Provincial, a la Dirección General de la Guardia Civil; 231 Comandancia (Cádiz) 2ª Compañía de Jerez de la Fra. que se ratificaran o sirvieran esclarecer los hechos que habían dado lugar a la denuncia.

CONSIDERANDOS

Primero. Que los hechos imputados en el presente expediente constituyen una infracción administrativa a la Ley 1/91 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía; tipificado en su art. 113.5, que puede ser sancionado a tenor del art. 117.1.c del mismo texto legal con multa de hasta diez millones de pesetas.

Segundo. Que se tienen por probados los hechos denunciados por la Guardia Civil, con fecha 24 julio 92 y ratificados por escrito del 14 febrero 94 y que tales hechos son:

Que el día 22.7.92 a las 9.30 horas D. Juan Domínguez Caballero se encontraba acompañado de dos sujetos en la finca denominada "La Silla``. Que se encontraba haciendo uso de un detector de metales.

Tercero. Que las alegaciones presentadas a los hechos imputados no modifican ni desvirtúan tales hechos ya que en el informe emitido tanto por la pareja de la Guardia Civil, como por el arqueólogo de la Delegación de Cultura queda claro que la ubicación en la que se encontraba pertenecía a la "Finca de la Silla`` y ésta está catalogada como zona arqueológica.

Cuarto. Que el artículo 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz para que la comisión de la infracción exista, no es necesario que la actividad se realice en un yacimiento arqueológico puesto que el art. 113.5 lo que tipifica es una acción consistente en la utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la necesaria autorización de la Administración de Cultura, el hecho de que efectivamente la acción se situase en un yacimiento arqueológico contribuye a reforzar las pruebas indiciarias ya que el expedientado se encontraba en el lugar idóneo, con los medios idóneos para la detección de restos arqueológicos.

Quinto. Que es indiferente para la realización de la acción, que se le hallaran o no restos arqueológicos toda vez que el artículo 113.5 no exige un resultado por lo demás sujeto al azar como es el encontrar restos arqueológicos; y en cuanto a la finalidad que perseguía el autor es suficientemente elocuente su propia declaración al reconocer que "no había hallado nada`` con lo que está suficientemente reconocida "la búsqueda``.

Sexto. Que tales hechos son indicio suficiente, de los que se infiere de forma razonada la comisión por parte de D. Juan Domínguez Caballero de la infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley de Procedimiento Histórico Andaluz; ya que es lógico deducir que la finalidad perseguida al usar el detector de metales era buscar restos arqueológicos, dado que la actividad se desarrolló en un yacimiento arqueológico; a lo que hay que añadir el hecho de que el inculpado carecía de la necesaria autorización de la Administración de Cultura.

Séptimo. Que a tenor del art. 114.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz el inculpado es persona responsable administrativamente y que la multa que se imponga en virtud de este expediente es independiente de la que pueda recaer en otros sujetos como consecuencia de la misma infracción, de acuerdo con lo previsto en el art. 117.4 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz.

Octavo. Que no se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes previstas en el art. 115 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz.

Noveno. Que en la tramitación del procedimiento sancionador han sido observados la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, norma material aplicable vigente en el momento de los hechos, Ley de Procedimiento Administrativo aplicable al caso en tenor de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/92 de Régimen General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de general aplicación.

Décimo. Que la competencia para resolver corresponde al Delegado Provincial de Cultura y Medio Ambiente en virtud del art. 118.1ª de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz.

Vistos. Los anteriores resultandos y considerandos, esta Delegación Provincial,

RESUELVE

Imponer a D. Juan Domínguez Caballero una multa de 50.000 ptas. (Cincuenta mil pesetas) por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el art. 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, dicha cantidad deberá ser ingresada en el plazo establecido en el artículo 202 del Real Decreto 1684/90 de 20 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Recaudación (si es notificado entre los días 1 y 15 del mes dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior; y si es notificado entre los días 16 y último del mes, dispondrá hasta el día 5 de mes siguiente o inmediato hábil posterior).

Tal ingreso deberá efectuarse en la "Cuenta restringida de ingresos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía`` o en cualquier otra entidad colaboradora (Banco o Caja de Ahorros). Apercibiéndosele expresamente que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa, de acuerdo con lo previsto en los arts. 102 y 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Para el ingreso de la sanción adjunto se remite el impreso de liquidación núm. 415079 debidamente cumplimentado, cuyo importe de 15 ptas., deberá ingresar junto al importe de la multa según lo establecido en el artículo 24 de la Orden de la Consejería de Hacienda de 8 marzo 1985. Contra esta Resolución podrá interponerse Recurso Ordinario en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Medio Ambiente en virtud del art. 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y siguiendo los criterios adoptados por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía en su Resolución de 29 de marzo de 1993. Cádiz, a 8 de marzo de 1994. El Delegado Provincial. Sebastián Saucedo Moreno«.

Cádiz, 19 de enero de 1995.-El Delegado, Sebastián Saucedo Moreno.

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