Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 13/5/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Industria, Comercio y Turismo

DECRETO 96/1995, de 4 de abril, sobre ordenación de precios de los alojamientos turísticos.

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El Decreto 110/1986, sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de Andalucía establece en su artículo 57 y siguientes, el régimen de precios de los establecimientos hoteleros. El Decreto 154/1987, sobre Ordenación y Clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía, en su artículo 23 establece el régimen de precios de los Campamentos de Turismo.

La Orden Ministerial de 17 de enero de 1967 (y modificaciones posteriores) sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, en su artículo 23 establece el régimen de precios de estos establecimientos. Por último, la Orden de 15 de septiembre de 1978, sobre Régimen de Precios y Reservas en Alojamientos Turísticos y la Orden de 2 de octubre de 1980, sobre Publicidad de Precios en Alojamientos Turísticos, regulan determinados aspectos generales sobre los precios a aplicar en los Alojamientos Turísticos.

Las exigencias derivadas de la singular dinámica del propio fenómeno turístico, lo variable de su mercado y la consiguiente influencia de estas circunstancias sobre la demanda de alojamientos turísticos, hacen que las condiciones de la oferta se flexibilicen y se adapten a las exigencias del mercado turístico de cada momento.

El volumen y diversificación de la oferta de alojamientos, así como de los precios que vienen aplicando, permite respetar la libertad de las Empresas para la fijación de los mismos, sin perjuicio de que éstos sean inalterables durante el tiempo de su vigencia y que disfruten de la debida publicidad, exigencias básicas e imprescindibles para la garantía y seguridad de los usuarios.

El texto del presente Decreto ha obtenido el consenso de los Agentes Sociales firmantes del Acuerdo Social con la Junta de Andalucía, tras ser sometido a debate en el seno de la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Integral del Turismo de Andalucía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, oídas las asociaciones y organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 1995

D I S P O N G O

Artículo 1. Los titulares de los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios máximos y mínimos sin más obligación que la de comunicar previamente los mismos y sus posibles modificaciones a la Administración Turística.

Artículo 2. A los efectos de lo preceptuado en el presente Decreto, la comunicación de precios o su modificación deberá efectuarse por parte del titular del alojamiento turístico, al Delegado de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la provincia en que se ubique dicho alojamiento.

Artículo 3. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo sellarán la declaración de precios o su modificación a los efectos de acreditar que ha sido comunicada.

Artículo 4. Los precios que anualmente se comunican a la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo podrán ser modificados durante dicho año, a voluntad del titular del establecimiento.

Artículo 5. En todo caso, la modificación de los precios deberá ser comunicada al órgano de la Administración, a que se refiere el artículo anterior, antes de su aplicación.

Artículo 6. Los precios habrán de gozar de la máxima publicidad, por lo que se expondrán para su difusión, mediante escrito firmado por el titular del establecimiento, en los lugares donde se presten los servicios a que estos se refieren en todo caso en recepción.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados expresamente los artículos 57 y 66 del Decreto 110/1986, de

18 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, así como el artículo 23.1 del Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía y, en general, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de junio de 1995.

Sevilla, 4 de abril de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

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