Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 22/6/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 16 de junio de 1995, por la que se modifica parcialmente la de 23 de mayo de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal médico y facultativo de Atención Especializada dependiente del Servicio Andaluz y Centros Sanitarios concertados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Médico Andaluz (SMA) y la Coordinadora de Médicos de Hospitales, ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar al personal médico y facultativo de Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud, es decir, todos aquellos facultativos que desarrollen su actividad profesional en los Centros Sanitarios del S.A.S. y en aquellos centros concertados que tengan dependencia total o parcial del mismo, que comenzó el

15 de mayo de 1995 con carácter de indefinida, excluyendo sábados, domingos y días festivos.

Si bien la Constitución, en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelga de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina de fijación de servicios esenciales en la comunidad en caso de huelga, doctrina que ha sido recogida globalmente en la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.

La Orden objeto de modificación se justificaba por la obligada adecuación a las circunstancias que concurren en el conflicto y a la observancia de la regla de la proporcionalidad. La presente Orden se justifica en los criterios antes referidos y se adopta tal decisión teniendo en cuenta la extensión de la huelga, la duración, prevista, las necesidades que en la concreta coyuntura existen, así como la oferta de mantenimiento y de preservación de servicios que los convocantes de la huelga y la organización sindical han hecho, además de garantizar los derechos a la vida y a la protección de la salud proclamados en los arts. 15 y 43 de la Constitución. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley

17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. Las situaciones de huelga que podrán afectar al personal médico y facultativo de Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), es decir, todos aquellos facultativos que desarrollen su actividad profesional en las Instituciones Sanitarias del S.A.S. y en aquellos centros concertados que tengan dependencia total o parcial del mismo, que comenzó el pasado día 15 de mayo, con carácter de indefinida, excluyendo sábados, domingos y días festivos, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos para asegurar lo anteriormente dispuesto, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Urgencias, medicina intensiva, reanimación, cuidados paliativos, unidad del dolor, servicios/unidades médicas y quirúrgicas de oncología y diálisis (ª ):

Serán atendidos todos aquellos pacientes que acudan a las áreas mencionadas de los centros hospitalarios, o que estando hospitalizados presente complicaciones o anomalías en la evolución de su proceso que requiera atención inmediata.

(ª ) diálisis: La actividad ordinaria en insuficiencia renal (aguda y crónica).

2. Hospitalización.

Todos los pacientes hospitalizados por cualquier proceso serán atendidos en el control evolutivo de su enfermedad, incluyendo expresamente:

- Visita diaria y valoración clínica por parte del facultativo.

- Pruebas diagnósticas o terapéuticas que precisaran.

- Cumplimentación de registros y documentación clínicas derivadas de la asistencia, incluidos los informes necesarios para la continuidad del tratamiento de paciente que hubiera causado alta hospitalaria.

Una vez realizada la obligada visita cotidiana a todos los pacientes, se darán las altas que procedan de acuerdo con la particular situación clínica de cada uno de los enfermos, teniendo como referencia tanto la estancia media de cada proceso habitualmente registrada en ese hospital como la casuística atendida, en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. A estos efectos se deberá justificar expresamente sobre las causas que originen cualquier modificación sobre los resultados habituales de uno como de otro indicador.

3. Consultas.

Se atenderán todos los pacientes citados en consultas externas cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

- Pacientes desplazados desde una localidad distinta a aquella en que se encuentra el centro en el que se preste la asistencia.

- Pacientes citados con carácter preferente o urgente.

- Pacientes citados por primera vez en la consulta para un nuevo proceso patológico. Se entenderán incluidos todos los actos clínicos necesarios hasta llegar al diagnóstico.

- Pacientes citados para exploraciones diagnósticas o terapéuticas que presenten sospecha diagnóstica de un proceso que requiera abordaje terapéutico inmediato.

- Pacientes que hubieran permanecido en espera de exploraciones diagnósticas o terapéuticas por un período superior a treinta días naturales.

- Pacientes afectos de procesos cuya evolución pueda agravarse en el supuesto de interrumpir la periodicidad de su programación terapéutica, tales como quimioterapia, radioterapia, hemodiálisis y hemoterapia, entre otros.

4. Actividad quirúrgica.

Durante los días de huelga los servicios de Admisión continuarán haciendo programación quirúrgica, que deberá ser cualitativamente similar y cuantitativamente no inferior al 50% de la programación ordinaria a la que se hizo en las mismas fechas de los años inmediatamente anteriores. En esta programación deberán estar incluidos todos los pacientes cuyas intervenciones quirúrgicas sean consideradas como preferentes por los médicos responsables de su asistencia.

Los casos programados durante los días de huelga, de la forma indicada, deberán ser intervenidos de acuerdo con la capacidad normal y habitual de los quirófanos en funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en este documento, para consultas y actividad quirúrgica, se considerarán pacientes con carácter preferente aquellos que padezcan enfermedades tales como: Lesiones neoplásicas; procesos invalidantes o que producen dolores severos y aquellos otros cuyo retraso en la intervención pueda producir un empeoramiento de su estado clínico o un deterioro irreversible de la función de algún órgano. También deberán ser considerados como pacientes preferentes los que se encuentren en situación laboral o socio-sanitaria grave, y aquellos otros que así se determine por indicación del médico responsable del paciente.

En consecuencia, al menos serán atendidos los pacientes en los que concurran las siguientes circunstancias:

- Procesos oncológicos o tumoraciones de cualquier naturaleza que puedan originar compresión o compromiso de órganos vitales.

- Procesos invalidantes o incapacitantes para el desarrollo de las funciones de relación de los pacientes.

- Procesos cuyo aplazamiento suponga un incremento de la situación de riesgo para la salud del paciente, como la patología cardíaca, vascular, central, neurovascular, procesos hemorrágicos, preneoplásicos, etc.

- Pacientes con riesgo amestésico ASA-III o superior.

- Pacientes que hayan permanecido en espera de tratamiento quirúrgico durante más de cuatro meses.

5. Servicios Centrales.

Tendrán la consideración de prestación de servicios mínimos la actividad complementaria al diagnóstico o al tratamiento de los servicios centrales del hospital, que se deriven de la asistencia a los pacientes incluidos en algunos de los supuestos descritos en los apartados anteriores. De forma específica incluirá la totalidad de la asistencia a pacientes ingresados, atendidos en las urgencias, asistencias prescritas en las consultas a pacientes que acuden por primera vez, así como de las peticiones cuya ejecución haya sido considerada de carácter preferente o urgente por el médico responsable del paciente.

De igual modo se atenderán todos los pacientes que hayan necesitado preparación para la práctica de la exploración diagnóstica (por ejemplo: Endoscopias altas y bajas; urografías, etc.).

Se llevarán a cabo todas las actuaciones técnicas de aquellos estudios o actos cuya ejecución es competencia del personal sanitario no facultativo, bajo la supervisión del médico (por ejemplo: Radiografías de tórax, oseas, TAC simple, monografías, análisis de orina, determinaciones en autoanalizadores, etc.).

La realización de las técnicas mencionadas en el párrafo anterior serán practicadas bajo el oportuno control médico de calidad. De los estudios y determinaciones deberá realizarse su correspondiente informe.

Procesamiento hasta la criopreservación, por el personal sanitario no facultativo correspondiente, de todas aquellas muestras que lo precisaran, de los supuestos anteriores, cuyos resultados requieran de la participación directa y activa del médico en algún momento del proceso analítico (por ejemplo: Marcadores tumorales, determinaciones de alergía, etc.).

6. Plantilla.

Se deberá tener en consideración, al menos, las proporciones sobre personal que figuran a continuación, sin detrimento de que por razones de demanda asistencial sea preciso su incremento:

- Todas las guardias médicas; del área de urgencia; de medicina intensiva, reanimación unidad del dolor, servicios/unidades médicas y quirúrgicas de oncología, cuidados paliativos y diálisis (referido al personal médico que habitualmente atiende las sesiones de diálisis en sus diferentes modalidades).

- 35% de los demás servicios médicos.

- 45% de los restantes servicios quirúrgicos.

- 50% para actividades del servicio de anestesia en los quirófanos.

- 35% de los otros servicios centrales.

La Dirección Gerencia de cada Hospital, respetando en todo caso los porcentajes máximos anteriormente relacionados, concretará el personal necesario para atender los objetivos funcionales establecidos en los apartados anteriores.

A iniciativa de la Gerencia, y una vez oída la Dirección Médica, los servicios mínimos que hayan sido establecidos podrán ser cualitativamente modificados, manteniendo el número total de efectivos, si así fuera necesario para la asistencia, y siguiendo el procedimiento legal de modificación de estos servicios.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. El contenido de la presente Orden no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Disposición final. Se deroga la Orden de 23 de mayo de 1995 en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. No obstante, las resoluciones dictadas por las respectivas Delegaciones Provinciales al amparo de la Orden que se deroga, continuarán en vigor hasta tanto, en su caso, se dicten nuevas resoluciones al amparo de la presente Orden.

Sevilla, 16 de junio de 1995

RAMON MARRERO GOMEZ JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

Consejero de Trabajo TORNERO

y Asuntos Sociales Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Salud de la Junta de Andalucía.

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