Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 30/6/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 21 de junio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución recaída en el recurso ordinario que se cita. (H-213/92-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Romero Alvarez de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Huelva recaída en el expediente sancionador núm. H-213/92-EP por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 9 de diciembre de 1993 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva por la que se sanciona a don Manuel Romero Alvarez con doscientas cincuenta mil ptas. de multa, consecuencia de la comisión de cuatro infracciones al artículo 60.1 del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto, 52 del mismo, 21.2 y 3.2 del citado Real Decreto que aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificadas como faltas de carácter leves y graves en los arts.

26.d) de la Ley 1/92 de 21 de febrero, 23.n) de la misma, contemplándose las sanciones a imponer en la Ley 1/92, de 21 de febrero, la que en su art. 28.1 las establece, así como el art. 28 del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

El artículo 137 de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero establece la fuerza probatoria de los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, amén de que ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz«.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo«, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

II

En relación con la afirmación de poseer Hojas de reclamaciones es manifiesto que una simple fotocopia como aporta, no prueba nada, y mucho menos cuando la misma es copia exacta de otra aportada en el expediente sancionador H-229/92, lo que hace dudar a este órgano de si corresponde al local enjuiciado.

III

El recurso presentado está plagado de aseveraciones sin pruebas algunas en que sustentarse lo que no induce más que a su rechazo y desestimación. Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. (El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85) Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova).

Sevilla, 21 de junio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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