Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 10/09/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 353/1996, de 16 de julio, por el que se aprueba la segregación y agregación de la Aldea de Santa Cruz, perteneciente al municipio de Montilla, al de Córdoba, ambos de la provincia homónima.

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Con fecha 25 de noviembre de 1993 tuvo entrada en la Consejería de Gobernación el expediente incoado por el Ayuntamiento de Montilla (Córdoba) y tramitado conjuntamente con el de Córdoba, por el que se solicitaba del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que acordase la segregación del enclave Aldea de Santa Cruz, perteneciente al primero y su agregación al segundo. Junto a dicha solicitud se acompañaba, entre otros, sendos acuerdos plenarios de 1 de marzo de 1988, de Montilla y de 16 de enero de 1992, de Córdoba, adoptados con el quorum previsto en el artículo 47.2.a) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El citado expediente tenía su origen en la iniciativa adoptada por el Ayuntamiento de Montilla, haciéndose eco de la opinión de los vecinos del municipio en general y del territorio a segregar y agregar en particular, por la que se retomaban otras anteriores de la Aldea de Santa Cruz en el mismo sentido surgidas desde 1932 que las circunstancias sobrevenidas habían ido frustrando y que tenían como motivación, al igual que la presente, el corregir los efectos de la donación que en su día se hizo del enclave a Montilla. Ello motivó la irrazonable vinculación administrativa de la aldea, que constituye un verdadero enclave separado del municipio matriz por los términos municipales de Montemayor y del propio Córdoba, que la envuelve, de forma que dista unos 25 Kms. del casco urbano de Montilla y 20 Kms. del de Córdoba. A ello se añade que parte del núcleo urbano de la Aldea de Santa Cruz y sus habitantes se extiende y residen sobre una porción del término de Córdoba, al otro lado del punto kilométrico 296 de la Carretera N-432 Badajoz-Granada.

Su peculiar geografía motiva que se haya producido una situación poco deseable de dificultad en la prestación de los servicios públicos municipales y en los de las demás Administraciones que se pretende solucionar con la alteración de términos municipales promovida.

Esta pluralidad de circunstancias ha provocado un sentir generalizado favorable a la segregación y agregación, que se pone de manifiesto no sólo en la ausencia de alegaciones en los trámites de audiencias e información pública, sino también en la consulta de opinión que se realizó el 19 de septiembre de 1993 por el Ayuntamiento de Montilla, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 78.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que arrojo como resultado que de 547 residentes mayores de edad en el núcleo se pronunciaron 441 (el 80%), estando a favor 429 (el 97,27% de los encuestados y 78,42% del total de residentes), 2 en contra, 8 indecisos, declarándose nulos los 2 restantes.

Queda acreditada en el expediente la documentación prevista en el artículo

14 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, que pone de manifiesto la existencia de las causas de alteración de términos municipales contempladas en el artículo 10.2, párrafos c) «concurrencia de circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que así lo aconsejen¯, y d) «cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación arbitraria o sobrevenidas por cualquier otra causa con posterioridad ...¯

Asimismo, se ha demostrado la inexistencia de la causa de improcedencia de alteración a que se refiere el artículo 11 de la Ley 7/1993 citada, es decir, que suponga para alguno de los municipios afectados privación de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos establecidos legalmente. De igual forma, se trata de núcleos de población territorialmente diferenciados y no supone disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados, de acuerdo con el artículo 13.2 de la mencionada Ley 7/1985, al ser asumidos expresamente por el Ayuntamiento de Córdoba. A mayor abundamiento, es obvia la no concurrencia de la causa contenida en el artículo 8.1, precepto no básico del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, es decir, la unión por calle o zona urbana a cualquier otro núcleo de población del municipio originario.

El Expediente ha sido sometido por su órgano instructor a los trámites procedimentales previstos en el artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los contenidos en el Capítulo III del Título II de la Ley 7/1993 citada, sin perjuicio de que previamente se hubiese observado lo dispuesto en los artículos 9 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen Local, y 9 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de 1986, tales como información pública y audiencia de los interesados, solicitud del parecer sucesivo de la Diputación Provincial correspondiente y del Consejo Andaluz de Municipios, y sobre él se han emitido informes favorables de los Servicios correspondientes de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejería de Gobernación y, en cuanto a la delimitación territorial, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Es de resaltar que en esta última cuestión, la delimitación territorial, que es precisamente la principal fuente de conflictividad en los procedimientos que se instruyen habitualmente, no ha presentado problema alguno al coincidir la porción segregada y agregada con un enclave y al estar todas las partes afectadas de acuerdo con la necesidad y oportunidad de lo acordado.

Por último, razones de acumulación de tareas originadas por el número de otras solicitudes presentadas, unidas a dilaciones en la tramitación del expediente no imputables al instructor, han hecho precisa la ampliación del plazo para resolver en cinco meses al amparo del artículo 42.2 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha medida, dispuesta por Acuerdo de 19 de diciembre de 1995, del Consejo de Gobierno, se adoptó a fin de que pudiera concluir mediante Resolución expresa el procedimiento y con ello evitar los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo que originaría innecesarios perjuicios a las partes.

Sometidas las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía para su preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 7/1993 citada, éste se ha pronunciado favorablemente en sesión de

30 de mayo de 1996. El artículo 17.1 de la misma, por su parte, dispone que los expedientes de alteración de términos municipales serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Gobernación.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 16.8 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de julio de 1996.

D I S P O N G O

Primero. Se aprueba la segregación y agregación de la parte del término municipal de Montilla (Córdoba) que constituye el enclave denominado Aldea de Santa Cruz, al de Córdoba, ambos de la provincia homónima.

Segundo. Los nuevos límites de los respectivos términos municipales son los que figuran en la documentación gráfica obrante en el expediente, concretamente en el plano de situación núm. 2 de la parte del mismo instruida por el Ayuntamiento de Montilla, de forma que, permaneciendo inalterados los límites exteriores con los municipios colindantes de ambos, queda integrada y confundida sin solución de continuidad con el resto del término municipal de Córdoba la parte del de Montilla objeto de este Decreto, coincidente con el enclave de Aldea de Santa Cruz, de una superficie aproximada de 195 hectáreas.

Tercero. Los bienes muebles de titularidad del Ayuntamiento de Montilla adscritos al dominio público, así como los inmuebles tanto de dominio público como patrimoniales, sitos en la Aldea de Santa Cruz y reflejados en la documentación incluida en el expediente, pasarán a serlo del de Córdoba. De igual forma los derechos, acciones, usos públicos, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas del territorio que se segrega y agrega pasarán a la titularidad del Ayuntamiento de Córdoba, en los términos pactados en el documento de estipulaciones jurídicas y económicas suscrito por los Alcaldes de ambos Municipios el 3 de mayo de 1995 y posteriormente ratificado por sendos acuerdos de los Ayuntamientos Plenos y en los de este Decreto.

Cuarto. Todo el personal dependiente del Ayuntamiento de Montilla adscrito a la Aldea de Santa Cruz que figura en la documentación obrante en el expediente pasará a integrarse en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Córdoba, de acuerdo con su respectivo Régimen Jurídico aplicable.

Quinto. El Ayuntamiento de Montilla entregará al de Córdoba toda la documentación administrativa que se refiera a procedimientos en tramitación en el momento de que surta sus efectos el presente Decreto, mientras que los conclusos y archivados permanecerán en los archivos del primero, sin perjuicio de la obligación de éste de facilitar, por copia auténtica, todo tipo de información o documentación que le sea solicitada por el segundo o los interesados, y referente a aquellos procedimientos.

Sexto. El Ayuntamiento de Córdoba mantendrá la prestación de los servicios públicos que lo vienen siendo por el de Montilla en la Aldea de Santa Cruz, cuya titularidad se transfiere junto con todos los medios que le están afectados de cualquier naturaleza.

Séptimo. Las posibles discrepancias de criterio y demás cuestiones que se susciten en el futuro respecto de la presente alteración de términos municipales se solucionarán, en lo no previsto expresamente en este Decreto, según lo establecido en el tantas veces referido documento de estipulaciones jurídicas y económicas suscrito el 3 de mayo de 1995, y en su defecto, por lo que se resuelva por la Consejería de Gobernación, a la que expresamente se faculta para las funciones de interpretación, desarrollo y ejecución de este Decreto.

Octavo. Por el Instituto Geográfico Nacional se procederá a la realización material del correspondiente deslinde de los nuevos términos municipales resultantes.

Noveno. El presente Decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Décimo. Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Todo ello, previa comunicación de dicha interposición a este Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro que se estime oportuno.

Sevilla, 16 de julio de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

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