Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 10/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 26 de septiembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Venice May Fraser, expediente sancionador núm. 263/95.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Venice May Fraser, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la Autoridad, por la Delegación de Gobernación correspondiente se incoó expediente sancionador contra el titular del establecimiento denominado bar Fraser, sito en Fuengirola, por contravenir el horario legal de cierre establecido.

Segundo. Que tramitado el expediente sancionador en todas sus fases, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación dictó resolución por la que se acordaba imponer al expedientado sanción consistente en multa de 50.000 pesetas por infracción al art. 1 de la Orden de esta Consejería de 14.5.87, tipificada como falta leve en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Que notificada la anterior resolución el interesado formuló, en tiempo y forma, recurso ordinario contra la misma basado en las argumentaciones que a continuación y en resumen pasamos a reproducir:

- Que en el expediente en cuestión se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, produciéndose indefensión, al presentarse escrito de alegaciones (manifestando que aporta como documentos 1 y, el escrito de alegaciones, y el resguardo de la oficina de correos de Fuengirola), y en consecuencia debería declararse la nulidad.

- En el momento en que la Policía acudió a mi establecimiento no eran las

5,05 sino las 4,15, encontrándose en esos instantes totalmente cerrado al público, como lo demuestran las circunstancias de tener la puerta de acceso al público cerrada, no servirse consumiciones, no haber música alguna.

- El hecho que origina mi presencia y la de mis empleados en el establecimiento no era otro que el de la labor de reponer las botellas y las tareas de limpieza habituales de cualquier otro bar.

A ello es de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Alega el interesado una indefensión al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Ante ello lo primero que hemos de hacer es acudir a lo que la jurisprudencia entiende por indefensión, cuestión planteada con profusión ante los Tribunales, y que ha quedado clara desde las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 13 de mayo de 1980, que vierten la doctrina de que la indefensión consiste en la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa siendo preciso acreditar en qué ha consistido o podido consistir.

En la nueva regulación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien al regular la anulabilidad reproduce de forma casi mimética en el art. 63 el anterior precepto, sin embargo en el art. 62 al regular la anulabilidad absoluta de una especial relevancia a la «lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución¯ (Exposición de Motivos núm. 10 de la Ley). Y continuando con la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, en su art. núm. 14 al tratar del Título IX, que regula los principios básicos a los que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los derechos que de tales principios se derivan, argumenta que «la Constitución en su art. 25 trata conjuntamente los ilícitos privados y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad. Así, el art. 135 configura como derechos del presunto responsable:

- El derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, y de la infracción y sanción que se le pudiere imponer.

- A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa precisamente en relación con esos cargos que se le imputan¯.

En el presente caso incoado el presente expediente sancionador, con fecha 2 de mayo de 1995, el mismo fue notificado al ahora expedientado, el día 10 de mayo de 1995, dándose el preceptivo plazo de diez días, a partir de la comunicación, a efectos de presentar alegaciones y documentos pertinentes, y con la advertencia de en caso de no presentar alegaciones en el plazo concedido, podrá ser considerado Propuesta de Resolución, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Que el referido plazo de diez días, cumplió el día 22 de mayo de 1995; siendo que fueron presentados 2 escritos, uno con sello de la oficina de correos de Fuengirola, de fecha 23.5.95, y otro directamente en esta Delegación, de fecha 25.5.95, (que ambos tuvieron entrada en esta Delegación el día 25.5.95, fecha de la resolución que se recurre). Por ello, no cabe alegar indefensión alguna, y menos la pretendida vulneración de las formalidades legales exigidas en la tramitación del procedimiento sancionador.

Por ello no puede alegarse por el interesado que no se le ha oído antes de dictar la resolución, ni que ha existido indefensión por parte del mismo al haberse observado por el órgano sancionador todos los trámites previstos para ello, no cumpliendo sin embargo el hoy recurrente su obligación de observar los plazos establecidos (art. 47 de la Ley 30/92).

De acuerdo con el artículo 3 de dicha Orden los locales a que se refieren los artículos 1 y 2, dentro de los que se encuentra el del presente expediente, tendrán media hora a partir de la hora de cierre, para su desalojo «debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido¯. El recurrente reconoce explícitamente en el escrito de recurso presentado que a la hora en que se levantó el acta de denuncia se encontraban personas dentro del local, por lo que expresamente está reconociendo la comisión de la infracción que se le imputa. Por todo lo cual hemos de considerar como ciertos los hechos imputados como consecuencia de las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, al haber sido admitidos y reconocidos por el inculpado de acuerdo con el art. 37 de la Ley de protección de la seguridad ciudadana.

Vistos la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana y el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las normas de especial y general aplicación.

Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 26 de septiembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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