Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 02/03/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 26 de febrero de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Empresa Municipal de Transportes de Almería, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la «Empresa Municipal de Transportes de Almería¯ (EMT), ha sido convocada huelga desde las 8,00 horas a las 10,00 horas y desde las 16,00 horas a las 18,00 horas de los días 4, 6, 8, 11, 13,

15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de marzo de 1996, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias afinde asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la Empresa Municipal de Transportes de Almería (EMT), presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos en la ciudad de Almería, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental.

Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de la libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la Empresa Municipal de Transportes de Almería (EMT), convocada desde las 8,00 horas a las 10,00 horas y desde las 16,00 horas a las 18,00 horas de los días 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de marzo de 1996, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asunto Sociales y de Gobernación de Almería, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de febrero de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.Ilmo Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Almería.

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