Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 13/04/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 18 de marzo de 1996, por la que se crea el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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PREAMBULO

La Ley 2/1985 de 21 de enero, de protección civil, define a ésta como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante al cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

En coherencia con lo manifestado en el art. 14 de la citada Ley que establece que «corresponde a las Administraciones públicas la promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil, a través de organizaciones¯, así como con el Decreto

214/1987, por el que se regulan las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Protección Civil, esta Consejería de Gobernación viene manteniendo diversos programas de colaboración con los Ayuntamientos para el fomento de la colaboración ciudadana encauzada a través de las Agrupaciones Locales de Voluntarios de protección civil, en las tareas de prevención e intervención en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A la vista del notable aumento del número de Agrupaciones creadas y de otras que se encuentran en fase de creación y con el fin de articular las acciones que se vienen realizando por las diferentes Administraciones públicas, bajo principios de organización y coordinación, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 44.4º de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, se hace necesario crear un Registro donde queden inscritas estas Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil, por lo que

D I S P O N G O

Artículo 1. Creación del Registro.

Se crea, adscrito a la Dirección General de Política Interior, el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía denominado en adelante Registro.

Artículo 2. Definición.

Se entiende, a efectos de la presente Orden, por Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil la organización constituida con carácter altruista y de buena vecindad que, dependiendo orgánica y funcionalmente de los Ayuntamientos, tiene como finalidad la colaboración de los ciudadanos en las tareas de prevención y de intervención en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 3. Ambito del Registro.

En este registro podrán inscribirse las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil constituidas en Andalucía.

Artículo 4. Efectos de la inscripción.

La inscripción en el Registro posee carácter de información pública facilitando la articulación de las acciones que realizan las diferentes Administraciones públicas en el campo del fomento de la participación ciudadana en las tareas de protección civil.

Artículo 5. Iniciación del procedimiento de inscripción.

1. El expediente de inscripción se iniciará mediante instancia formulada y suscrita por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de quien dependa la Agrupación.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo plenario de la Corporación Municipal correspondiente donde conste la creación de la Agrupación.

b) Copia del Reglamento de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil aprobado en sesión plenaria donde queden garantizados los fines, estructura y funcionamiento establecidos en el art. 2 de la presente Orden.

c) Copia de la Póliza de Seguro de Accidentes con las coberturas de fallecimiento, invalidez y asistencia sanitaria, acompañada con relación nominal y documento de identidad de los voluntarios.

3. Con objeto de agilizar el procedimiento de inscripción, las solicitudes, acompañadas de la documentación referenciada en el epígrafe anterior, se presentarán preferentemente en las oficinas de registro de documentos de la Consejería de Gobernación y de la Delegación de Gobernación de la provincia respectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La inscripción en el Registro será gratuita.

Artículo 6. Competencia.

1. La Dirección General de Política Interior resolverá las solicitudes acordando, o no, la inscripción, siendo notificada a los interesados.

2. La Dirección General de Política Interior será competente para adoptar las resoluciones propias del funcionamiento del Registro, así como para expedir toda clase de certificaciones relativas al contenido del Registro. El único medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales será mediante certificaciones.

3. Contra las resoluciones adoptadas podrá interponerse el recurso ordinario a que se refiere la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Plazo de Resolución.

El plazo máximo para resolver será de dos meses a contar desde el día en que haya tenido entrada en el registro de documentos de la Dirección General de Política Interior la solicitud y la documentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá denegada la inscripción en el Registro.

Artículo 8. Modificaciones de las condiciones iniciales.

Para el mantenimiento de la inscripción serán requisitos imprescindibles:

1. El cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden y en el Reglamento de la Agrupación.

2. El envío anual, en el mes de enero, a la Dirección General de Política Interior de una Memoria que incluya:

a) Copia de la Póliza de Seguro de Accidentes de la Agrupación de Voluntarios con relación nominal de los voluntarios asegurados y vigencia para el año en curso.

b) Resumen de las actividades realizadas a lo largo del año anterior.

3. Caso de incumplimiento podrá dar lugar, previo expediente en el que quedarán asegurados los derechos de subsanación y audiencia, a la cancelación del asentamiento de inscripción en el Registro.

Artículo 9. Derecho de acceso al Registro.

1. El registro será público en relación a todas las inscripciones que en él consten. La publicidad se realizará a través de la puesta en manifiesto del libro y documentos de archivo.

A tal efecto, el solicitante deberá acreditar su personalidad y formular petición individualizada de los asuntos concretos que pretende examinar o de los que solicita certificación, no pudiendo formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias, salvo para su consideración con carácter potestativo.

2. El derecho de acceso al registro conllevará el de obtener copias de los documentos cuyo examen sea autorizado, previo pago en su caso, de las exacciones que se hallen establecidas.

Disposición Transitoria. Inscripción de las Agrupaciones actualmente existentes.

Se establece un plazo de tres meses para que las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil actualmente existentes en Andalucía procedan a la inscripción en el Registro.

Disposición Final Primera. Instrucciones y órdenes de servicio.

Se autoriza a la Dirección General de Política Interior a dictar cuantas instrucciones y órdenes de servicio sean necesarias para la efectividad de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Exclusión de Asociaciones.

Las Asociaciones existentes y las que se creen al amparo de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, seguirán siendo objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones regulado en la Orden de esta Consejería de 10 de junio de 1985.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de marzo de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación,

en funciones

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