Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 27/06/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 24 de junio de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio, SA y Canal Sur Televisión, SA, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convocada huelga por la Federación Sindical del Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculo de Comisiones Obreras de Andalucía y por la Confederación General del Trabajo de Andalucía en la empresa Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A., desde las 12,00 a las 24 horas del día 28 de junio de 1996 y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa pública «Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A.¯ tiene el carácter de servicio público, como ha declarado la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las empresas de televisión, y presta un servicio esencial para la Comunidad, cual es la de informar a través de los medios de difusión públicos de radio y televisión. En este sentido, los antecedentes normativos de otras Administraciones en relación con otros medios públicos de difusión, entre otros el Real Decreto 176/1991, de 15 de febrero y Real Decreto 67/1994, de 21 de enero, han abundado en la necesariedad de hacer compatibles el ejercicio de ambos derechos, equilibrando la emisión, en condiciones singulares, de los mensajes informativos, con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de estos entes públicos.

Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, en la forma que se determina por esta Orden, por cuanto que la falta de comunicación y recepción de información por los medios públicos de difusión colisiona frontalmente con el derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución a comunicar y recibir libremente información veraz.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el dere cho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núms. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993 y 20 de enero de

1995.

Es preciso destacar, a la hora de identificar los servicios mínimos necesarios, que la actividad de radio y televisión, no sólo se realiza por aquellos profesionales que el ciudadano oye o ve, sino que necesita de una compleja organización imprescindible para la materialización del hecho de la transmisión de la información mediante la imagen o la voz.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 20.1.d) de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A. en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde las 12,00 a las 24 horas del día 28 de junio de

1996, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de junio de 1996

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPOGASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de Trabajo e IndustriaConsejero de la Presidencia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo Sr. Director General de Comunicación Social.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Los servicios mínimos a garantizar durante el desarrollo de la huelga serán los del mantenimiento de la producción y emisión de la normal programación informativa en Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A., entendiendo por tales los Boletines Informativos horarios y los Diarios de mañana, tarde y noche en radio, y los Avances Informativos habituales y Diarios 1, 2 y 3 en televisión, con el personal estrictamente necesario para ello.

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