Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 09/07/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de junio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica el acuerdo por el que se adopta la decisión de no suspender la ejecución solicitada por la entidad Apelca, SL, contra la Resolución que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59,4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Entidad Apelca, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior de fecha

16 de octubre de 1995, fue cancelada la inscripción como empresa operadora de la entidad Apelca, SL. Contra dicha Resolución ha sido interpuesto recurso ordinario en el que se solicita la suspensión de la ejecución de la misma.

El artículo 111.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta Ley.

De acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Auto de 30 de mayo de 1995, recordando la jurisprudencia consolidada al respecto, «(...) la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general, es factible concederse por el Tribunal a instancias del actor (...). Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de acreditar, suficientemente, el instante de la suspensión, conforme al artículo 1214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensativa, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan (...).

Ante la ausencia de las circunstancias requeridas, debe aplicarse la regla general de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos (art. 111.1).

En base a lo anterior, acuerdo no suspender el acto recurrido. Contra el presente acuerdo no cabe recurso alguno a tenor del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 19 de junio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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