Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 19/01/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 303/1995, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La adopción de medidas forestales dentro de la política agraria comunitaria ha planteado como medida eficaz para contribuir a la evolución de las estructuras agrarias la adopción de medidas forestales, entre otras, que puedan coadyuvar a que se consigan la conservación y mejora del suelo, de la flora y la fauna y del régimen de las aguas superficiales y subterráneas e, igualmente, la productividad de los terrenos agrícolas y forestales, a través de una mejora de las condiciones naturales y mejor utilización de la mano de obra agraria.

La Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal y el Decreto

1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la misma, así como distintas Ordenes del Ministerio de Agricultura y las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 10 de julio de 1987 y de 7 de abril de 1989, establecen y regulan una serie de ayudas para fomentar la producción forestal dentro de unos límites económicos y de conservación de la naturaleza.

Dicha normativa ha sido modificada parcialmente por Reglamentos comunitarios, en especial por el Reglamento (CEE) 2080/1992, del Consejo de

30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y por el Reglamento (CEE) 1610/1989 del Consejo de 29 de mayo, por el que se establecen acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, modificado por el Reglamento (CEE) 2085/1993, del Consejo de 20 de julio, que modifica el Reglamento (CEE) 4256/1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/1988, en lo relativo al FEOGA, Sección Orientación.

Los Reales Decretos 378/1993, de 12 de marzo, y 2085/1984, de 20 de octubre adaptan a España el régimen de ayudas contemplado en cada uno de los Reglamentos citados, mediante el establecimiento de un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias (subprograma 1) y de otro régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques de las zonas rurales (subprogrma 2).

La política forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía es fundamental para la conservación del medio ambiente, el mantenimiento de la diversidad biológica, la obtención de productos forestales, la reutilización del suelo agrícola y la generación de empleo en el mundo rural andaluz. Para ello, dispone, como soporte normativo con rango de Ley, de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

De acuerdo con ello y dando cumplimiento a lo previsto por la normativa comunitaria y en el Real Decreto 378/1993, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, el cual se desarrolla por la Orden de 27 de julio de 1993, con el fin de dar cobertura legal al subprograma 1 dentro de la Comunidad Autónoma. Posteriormente, el Decreto 50/1995, de 1 de marzo, modificó dicho régimen de ayudas.

Por otra parte, y también en cumplimiento de la normativa mencionada se hace necesario dar cobertura al subprograma 2 y adecuar la normativa de ayudas de la Comunidad Autónoma, en lo que afecta, en especial, a los terrenos forestales o montes pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, mediante el establecimiento de un régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los montes en zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 156/94, de 10 de agosto y artículo 123 del Decreto 270/94, de 6 de septiembre, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, aprobado por la Consejería de Gobernación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de diciembre de 1995 en uso de las facultades que tengo conferidas

DISPONGO

CAPITULO I

Finalidad, ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1. El presente Decreto establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en las zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco del Reglamento (CEE)

1610/1989, del Consejo, de 29 de mayo, modificado por el Reglamento (CEE)

2085/1993, del Consejo de 20 de julio, y del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo.

Artículo 2. Los objetivos del régimen de ayudas que se establece en este Decreto son:

a) Luchar contra la erosión y la desertificación conservando los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal, especialmente del bosque mediterráneo.

b) Contribuir a la conservación y restauración de los ecosistemas forestales manteniendo su potencial biológico y capacidad productiva, garantizando su diversidad biológica.

c) Mejorar la defensa de los ecosistemas forestales contra los incendios mediante la realización de una selvicultura preventiva y la construcción y conservación de accesos y puntos de agua.

d) Defender los ecosistemas forestales contra las plagas y enfermedades.

e) Contribuir a la utilización racional de los recursos naturales renovables así como al incremento y mejora a medio y largo plazo de sus producciones, explotación y comercialización.

f) Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales favoreciendo su progreso.

g) Contribuir al uso múltiple de los montes.

h) Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.

CAPITULO II

Acciones objeto de ayuda

Artículo 3. Las acciones que podrán ser objeto de ayuda son las siguientes:

a) Realización de Proyectos y Planes Técnicos de Ordenación y proyectos de repoblación, que tiendan hacia una mejor gestión, conservación y aprovechamiento de los recursos forestales.

b) Construcción, conservación y mejora de cortafuegos, áreas cortafuegos, fajas auxiliares, caminos forestales y puntos de agua.

c) Restauración de los montes afectados por los incendios, plagas y enfermedades forestales y otras agresiones de carácter natural.

d) Reforestación de terrenos forestales desarbolados y regeneración y densificación de masas con espesura defectiva.

e) Actuaciones de diversificación del paisaje rural mediante plantaciones forestales y creación de setos.

f) Creación y mejora de los vientos que se requieran para los programas de reforestación y que se ubiquen en las zonas de actuación.

g) Trabajos agrícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, bina, limpia, primeras claras, clareos, poda, laboreo, abonado, selección de brotes, trabajos de prevención y tratamiento de plagas y enfermedades y otros trabajos selvícolas de mejora del bosque.

h) Contribución a la puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de Empresarios Forestales con el fin de ayudar a mejorar las condiciones económicas de la producción, explotación y comercialización de productos forestales.

CAPITULO III

Beneficiarios y prioridades de actuación

Artículo 4. 1. Podrán ser beneficiario de las ayudas previstas en este Decreto los titulares de explotaciones forestales, bien sean personas físicas o jurídicas, de derecho político o privado, siempre que las parcelas objeto de solicitud no reúnan los requisitos para acogerse al régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en tierras agrarias establecido en el Decreto

73/1993, de 25 de mayo y Decreto 50/1995, de 1 de marzo.

En particular y como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior no podrán acogerse al régimen de ayudas del presente Decreto los casos siguientes:

- Forestación de superficies agrarias, entendiéndose como tales a estos efectos las definidas en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo y Decreto 50/1995, de 1 de marzo.

- Mejora de superficies con fracción de cubierta forestal inferior al 20 % siempre que más del 25 % de la renta total del titular de la explotación proceda de la agricultura.

- Mejora de alcornocales cuando el titular obtenga como mínimo, un 25 % de su renta total procedente de la agricultura.

2. También podrán beneficiarse de las ayudas con las mismas excepciones que en el punto anterior las agrupaciones de tres o más titulares de explotaciones forestales colindantes.

3. A estos efectos la solicitud deberá ir acompañada del acuerdo de constitución de la agrupación suscrito por todos los miembros de la misma, que responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de las ayudas.

Artículo 5. 1. Las ayudas previstas en este Decreto serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía a todos los montes o terrenos forestales definidos como tales en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, excepto cuando se encuentre incluidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior en cuyo caso deberán acogerse al régimen establecido en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo y Decreto

50/1995, de 1 de marzo.

2. Se establece el siguiente orden de las áreas de actuación prioritaria:

a) Montes o terrenos forestales situados en las áreas integradas en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

b) Montes o terrenos forestales situados en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Dentro de las áreas a las que se refiere el punto 2 de este artículo, el orden de prioridad será:

a) Titulares de explotaciones forestales públicas.

b) Agrupaciones de titulares de explotaciones forestales colindantes que soliciten una ayuda para la realización de un Proyecto o Plan Técnico de Ordenación.

c) Agrupaciones de titulares de explotaciones forestales colindantes que soliciten ayudas para la realización de los trabajos correspondientes contemplados en los Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación aprobados por la Administración Forestal de Andalucía.

d) Titulares no agrupados que soliciten una ayuda para la realización de un Proyecto y Plan Técnico de Ordenación.

e) Titulares no agrupados que soliciten ayudas para la realización de los trabajos subvencionables contemplados en los Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación aprobados por la Administración Forestal de Andalucía.

f) Titulares que soliciten ayudas para la realización de trabajos no contemplados en Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación aprobados por la Administración Forestal de Andalucía.

CAPITULO IV

Importes máximos de la subvención

Artículo 6. 1. Para la elaboración y redacción de los Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación, a que se refiere el apartado a) del Artículo 3 de este Decreto, el importe máximo de subvención será de 2.500.000 pesetas por cada Proyecto y Plan y, en función de la superficie del monte a ordenar, con los límites máximos, en pesetas por hectárea, que se reflejan en la tabla siguiente:

SUPERFICIE A ORDENAR INVERSION (Pts/ha)

Menos de 200 hectáreas 3.000.

De 200 a 400 hectáreas 2.500.

De 401 a 1.000 hectáreas 2.000.

Más de 1.000 hectáreas 1.500.

2. Para la constitución y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares, el importe máximo de subvenciones será de 20.000 pesetas por hectárea.

3. Para la construcción, mejora de puntos de agua, la subvención máxima de

100.000 pesetas por punto de capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. En el caso de que por no existir manantial y arroyo fuera necesario construir de depósitos de hormigón, la cantidad se elevará a 500.000 pesetas. Si se trata de conservación, la subvención máxima será el 50% de las cantidades antes señaladas.

4. Para la construcción y mejora de caminos forestales la subvención máxima será de 500.000 pesetas por kilómetro, pero en terrenos accidentados se podrá llegar a 1.500.000 pesetas por kilómetro. En el caso de tratarse de obras de conservación de caminos forestales existentes la subvención máxima será el

70% del importe máximo a subvencionar para la construcción y mejora.

5. Para los gastos de puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de Empresarios Forestales, a que se refiere el Artículo 3 h) de este Decreto, se establece un importe máximo de subvención de 10.000.000 de pesetas para programas anuales, con un máximo de cinco años.

6. Para la restauración de los montes afectados por los incendios, plagas o enfermedades forestales u otras agresiones de carácter natural, así como para la reforestación, regeneración, plantaciones lineales y densificación de masas forestales, incluidos los gastos de redacción de los proyectos correspondientes, se establecen los siguientes máximos en pesetas por hectárea repoblada en función de las especies a utilizar:

a) 175.000 pesetas por hectárea repobladas con especies de crecimiento rápido entendiendo como tales aquellas cuyo turno de aprovechamiento sea inferior a dieciocho años.

b) 210.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 en su totalidad.

c) 240.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo del 25 por ciento de especies de los Anexos 2 y 3.

d) 270.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo de los Anexos 2 y 3 del 50 por ciento.

e) 300.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo de los Anexos 2 y 3 del 75 por ciento.

f) Especies del Anexo 2 en su totalidad:

f.1) 480.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados dentro de la Red de Espacios Naturales protegidos de acuerdo con lo que prevén los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión.

f.2) 360.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados fuera de la red de Espacios Naturales Protegidos.

g) Especies del Anexo 3 en su totalidad:

g.1) 480.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados dentro de la Red de Espacios Naturales protegidos de acuerdo con lo que prevén los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión.

g.2) 360.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados fuera de la red de Espacios Naturales Protegidos.

7. Para la realización de trabajos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, bina, limpia, primeras claras, clareos, poda, laboreo, abonado, selección de brotes, trabajos de prevención y tratamiento de plagas y enfermedades, y otros trabajos selvícolas de mejora del bosque, se establece un máximo de 200.000 pesetas por hectárea.

CAPITULO V

Importes máximos en porcentajes

Artículo 7. 1. El importe máximo que podrán alcanzar las subvenciones, expresadas en porcentajes de los límites contemplados en el Artículo 6 anterior será de:

a) Hasta el 50 por ciento para la realización de Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación.

b) Hasta el 75 por ciento para la construcción y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares. Cuando los trabajos se realicen en montes poblados en más de un 75 por ciento con especies de los Anexos 2 y 3 este porcentaje podrá ser de hasta el 85 por ciento.

c) Hasta el 75 por ciento para la construcción, mejora y conservación de caminos forestales y puntos de agua. Cuando los trabajos se realicen en montes poblados en más de un 75 por ciento con especies de los Anexos 2 ó 3 este porcentaje podrá ser de hasta el 85 por ciento.

d) En el caso de gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios, la ayuda se efectuará de manera decreciente, comenzando con un

100 por cien el primer años hasta un 20 por ciento al quinto año.

e) Hasta el 75 por ciento para la restauración de los montes afectados por los incendios, plagas y enfermedades forestales u otras agriones de carácter natural. Cuando la restauración se realice con especies de los Anexos 2 ó 3 el porcentaje podrá ser de hasta el 80 por ciento.

f) Hasta el 50 por ciento, para la reforestación, regenración, plantaciones lineales y densificación de masas forestales. Cuando estos trabajos se realicen sobre terrenos desarbolados y con especies de los Anexos 2 ó 3 el porcentaje podrá ser de hasta el 55 por ciento.

g) Hasta el 75 por ciento para la realización de trabajos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, bina, limpia, primeras claras, clareos, poda, laboreo, abonado, selección de brotes, trabajos de prevención y tratamiento de plagas y enfermedades y otros trabajos selvícolas de mejora del bosque. Cuando estos trabajos se realicen sobre terrenos poblados en más de un 75 por ciento con especies de los Anexos 2 y 3 el porcentaje podrá ser de hasta el 85 por ciento.

h) Hasta el 40 por ciento para la creación de los viveros necesarios para proceder a la reforestación.

2. Cuando los trabajos y actuaciones solicitadas están incluidas en un Proyecto y Plan Técnico de Ordenación aprobado por la Administración Forestal andaluza, a los porcentajes mencionados en el punto 1 anterior, se les podrá sumar otros cinco puntos porcentuales.

CAPITULO VI

Condicionado general de las distintas acciones

Artículo 8. No podrán ser ayudables las acciones previstas en el Artículo 3 de este Decreto, cuando hayan sido impuestas como consecuencia de la obligación de reparar los daño causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1992, de

15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 9. Las acciones contempladas en este Decreto sólo serán subvencionables si cumplen con las determinaciones establecidas en él y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, Plan Forestal Andaluz y demás condiciones particulares que se establezcan en la resolución de aprobación.

Artículo 10. Las densidades mínimas que se tendrán que alcanzar con la reforestación, plantación y densificación serán las expresadas en los Anexos

1, 2 y 3 de este Decreto. Para las especies de crecimiento rápido explotadas a turno inferior a dieciocho años, la densidad mínima exigible será de 625 pies por hectárea.

CAPITULO VII

Condicionado Técnico de las distintas acciones

Artículo 11. 1. No será subvencionable la construcción de puntos de agua que se encuentren a menos de un kilómetro de otro punto de agua, depósito, embalse público y cauce con agua permanente.

2. Los residuos vegetales que se produzcan como consecuencia de la realización de los trabajos selvícolas y culturales a los que se refiere el Artículo 3 g) de este Decreto, deberán ser eliminados, evitándose en todo caso la continuidad de los mismos, con el fin de disminuir el riesgo de propagación de incendios forestales.

3. En las zonas a desbrozar se deberá respetar la regeneración natural del arbolado.

4. En las reforestaciones se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Será obligatoria la adopción de medidas de protección individualizada y colectiva contra los roedores y los herbívoros.

b) Se respetarán los enclaves poblados con especies arbóreas, arbustivas o de matorral, mesófilo, mediterráneo noble, o de la segunda etapa de regresión de la serie de vegetación correspondiente, así como los endemismos que pudieran existir.

c) Las reforestaciones se tendrán que realizar con la especie y especies adecuadas a las condiciones de clima, suelo, altitud, exposición y paisaje del lugar.

5. En las áreas de actuación que estén declaradas Zonas Especiales de Protección de las Aves Silvestres (ZEPAs), así como en las que exista fauna protegida, se adoptarán medidas para evitar los posibles daños a ésta, en especial cuando se trate de la época de reproducción y cría.

CAPITULO VIII

Otorgamiento de las ayudas

Artículo 12. 1. Las ayudas previstas en este Decreto tendrán que solicitarse en el modelo oficial que al efecto se determine.

2. Cuando el solicitante no sea el propietario del terreno, éste deberá hacer una declaración expresa y fehaciente de su conformidad con la solicitud formulada.

Artículo 13. 1. Sólo se podrá presentar una solicitud, año y finca o explotación forestal, si bien cada solicitud podrá contemplar varias de las acciones subvencionables.

2. Las solicitudes podrán referirse a trabajos a realizar en el año o varios, sin que el número de estos sea superior a cuatro. En el caso de varios años, se tendrá que hacer constar con toda precisión la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad, a cuyo plan, una vez aprobado, tendrá que ajustar se la realización de los trabajos para poder obtener las correspondientes subvenciones sucesivas.

Artículo 14. El plazo de presentación de solicitudes será determinado cada año por la Agencia de medio Ambiente en la correspondiente convocatoria y no será inferior a un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IX

Convenios e incompatibilidades

Artículo 15. De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 378/1993, de

12 de marzo, se autoriza al Presidente de la Agencia de Medio Ambiente a que negocie y suscriba con el Organismo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un convenio bilateral en el que podrán incluirse los puntos señalados en el Artículo 29 de dicho Real Decreto.

Artículo 16. La percepción de las subvenciones reguladas en esta disposición será incompatible con cualquier otra subvención que para los mismos trabajos y finalidad otorguen las Administraciones Públicas.

CAPITULO X

Archivo de la información

Artículo 17. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente serán depositarias en origen, de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control que procedan, suministrando a los Servicios Centrales de la Consejería la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con dichas instituciones.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las solicitudes de las ayudas a trabajos en montes en régimen privado que se formularon en virtud de las Ordenes de 10 de julio de 1987 y de 7 de abril de

1989, desde el 1 de marzo de 1994, hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que estén pendientes de resolución, podrán ser resueltas de conformidad con lo establecido en este Decreto, previa presentación de una solicitud expresa formulada por cada interesado, a la que se incorporará la documentación exigida en virtud de lo dispuesto en este Decreto que no hubiese sido entregada con la solicitud primitiva. El plazo de presentación de estos documentos será el mismo plazo de presentación que se fije en la primera convocatoria conforme a lo previsto en el Artículo 14.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10 de julio de 1987 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 63, de 17 de julio y de 7 de abril de 1989 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 32, de 25 de abril).

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y al Presidente de la Agencia Medio Ambiente para que en el ámbito de sus respectivas competencia dicten las normas necesarias para el desarrollo de este Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

VEANSE ANEXOS

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