Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 27/07/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 12 de julio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Manuel García Rama. Expediente sancionador núm. GR-131/95/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel García Rama contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 12 de septiembre de 1995, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada dictó resolución sancionadora por un importe total de

180.000 pesetas, al considerarle responsable de la comisión de dos infracciones a lo dispuesto en los arts. 25.4 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a lo dispuesto en los arts. 35 y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio. Las infracciones fueron calificadas como una infracción grave y otra leve, en virtud de lo establecido en los arts.

46.1 y 47 del reglamento citado.

Los hechos declarados como probados fueron que el día 29 de junio de 1995, a las 13 horas, en el establecimiento denominado Bar Axioma, sito en la c/ Sol núm. 22, de Granada, se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Mini Fruits, serie 92-616, matrícula GR-3334, que carecía de boletín de instalación y no tenía la matrícula incorporada a la máquina.

Segundo. Contra la resolución se interpone recurso ordinario alegando, resumidamente:

- Que la resolución es nula de pleno derecho ya que no consta en la propuesta de resolución la tipificación de la falta cometida.

- Que igualmente, y con respecto al precinto de la máquina, considera que éste es indebido, al no haberse consignado en el acta los perjuicios que se evitarían con él.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

No podemos aceptar las alegaciones del interesado referentes a la falta de tipificación de las faltas en la propuesta de resolución, ya que constan, reglamentariamente, en sus fundamentos jurídicos. Concretamente en el tercero.

El hecho de que una máquina se instale careciendo del boletín de instalación es un acto infractor, tipificado en el art. 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y encuadrable en el art. 29.1 de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma.

El hecho de no instalar en una máquina el documento de matrícula constituye una infracción tipificada en el art. 47.1 del Reglamento y encuadrable en el art. 30.2 de la Ley 2/86.

Según consta en el expediente, el hecho de la aportación de diversa documentación por el interesado, hizo que el instructor retirara el cargo inicial de falta de matrícula y de impago de la tasa fiscal, manteniendo el de carencia de boletín de instalación y apreciando el de no tener colocada la matrícula en la máquina.

I I

En relación con el precinto, hemos de significar que el art. 49.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, lo permite en caso de faltas graves, aunque con ciertas condiciones. La aparente falta de matrícula, ignorándose si sólo era cuestión de colocación o carencia real, y la ausencia de boletín pueden suponer base suficiente para hacer pensar, en el preciso instante de la inspección, que existe una cierta intención fraudulenta de la empresa operadora. Igualmente podría considerarse que se derivaba un perjuicio grave para la Administración, al no poder controlar dicha máquina; y para el jugador, al no poderse garantizar suficientemente el funcionamiento correcto del aparato. En cierta forma en el texto del acta-pliego de cargos, en su apartado 6º, se hace mención a la protección del interés público como causa del precinto.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Manuel García Rama en nombre y representación de la entidad Garamatic, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de Delegación de Atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 12 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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