Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 27/09/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 9 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio de Medio Ambiente, Estepa-Sierra Sur-El Peñón, de la provincia de Sevilla.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, la Mancomunidad de la Comarca de Estepa ha remitido a este Centro Directivo los Estatutos reguladores del Consorcio de Medio Ambiente: Estepa-Sierra Sur-El Peñón, constituido entre la expresada Mancomunidad y las Mancomunidades de Municipios Sierra Sur y El Peñón, todas ellas de la provincia de Sevilla, una vez aprobados por todas las Entidades reseñadas.

Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio citada con anterioridad.

RESUELVE

Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de los Estatutos del Consorcio de Medio Ambiente: Estepa-Sierra Sur-El Peñón, que se adjunta como Anexo de la presente Resolución.

Segundo. La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 9 de septiembre de 1997.- El Director General, Jesús María Rodríguez Román.

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE MEDIO AMBIENTE: ESTEPA-SIERRA SUR- EL PEÑON

Título I. Relación de Entidades u Organismos Consorciados

Artículo 1. Las Mancomunidades: De la Comarca de Estepa, de la Sierra Sur y El Peñón, constituyen un Consorcio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley/85, de 2 de abril, 110 del Real Decreto Legislativo/86, de 18 de abril y 33 de la Ley 7/93, de 27 de julio del Parlamento Andaluz, de Demarcación Municipal de Andalucía.

Artículo 2. Podrán incorporarse al Consorcio otros municipios, así como otras Administraciones Públicas o Entidades privadas sin ánimo de lucro, que estén interesadas en la satisfacción de los fines del Consorcio, en la forma establecida en los presentes Estatutos.

Artículo 3. Denominación y domicilio.

La expresada entidad constituida tendrá por denominación: Consorcio de Medio Ambiente: Estepa-Sierra Sur-El Peñón.

El domicilio del Consorcio se establece en Estepa, Avda. del Mantecado, s/n, lugar donde radicarán sus órganos de gobierno y administración.

Título II. Fines perseguidos

Artículo 4. El Consorcio prestará los siguientes servicios, en el ámbito territorial de los municipios adheridos a las Mancomunidades que lo integran:

1.º La gestión integral de los residuos sólidos urbanos; incluyendo la recogida, el tratamiento, el reciclado y su posible aprovechamiento.

2.º La gestión integral del círculo hidráulico; incluyendo captación, conducción, abastecimiento y depuración de las aguas.

3.º Cualquier otro de naturaleza análoga, que tenga como objeto la protección o mejora del medio ambiente.

El Consorcio podrá adoptar, en el cumplimiento de sus fines, cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo adoptado por su Junta General.

Título III. Régimen Orgánico

Artículo 5. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio serán los siguientes:

- El Presidente.

- Los Vicepresidentes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º

- La Junta General.

- El Consejo Rector.

Artículo 6. El Presidente.

El Presidente del Consorcio será elegido por la Asamblea General de entre sus miembros, por un período de cuatro años, o por el tiempo que reste hasta concluir su mandato como miembro de la Entidad Local a que pertenezca, de entre las integradas en este Consorcio.

Para ser elegido Presidente, en primera votación, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente constituyen la Junta General; en segunda votación será suficiente el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes en dicha Junta.

Artículo 7. Los Vicepresidentes.

Los cuatro Vicepresidentes del Consorcio y el orden de éstos, serán elegidos por la Junta General de entre sus miembros, en los mismos términos que el Presidente.

Con el fin de garantizar una mínima representatividad en los órganos de gobierno del Consorcio, la Junta General designará dos Vicepresidentes entre los representantes de la Mancomunidad de la Comarca de Estepa y uno por cada una de las Mancomunidades Sierra Sur y El Peñón.

Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y tendrán las mismas facultades, que éste tiene atribuidas en estos Estatutos, durante el tiempo que dure la sustitución.

Artículo 8. La Junta General.

Estará constituida por un representante, por cada 5.000 habitantes o fracción, de cada uno de lo municipios, que forme parte de alguna de las Mancomunidades integradas en este Consorcio, designado y cesados por su Junta General u órgano similar, de entre sus miembros.

Un representante por cada una de las demás entidades que estén integradas en este Consorcio.

Artículo 9. El Consejo Rector.

El Consejo Rector se integra por el Presidente, los cuatro Vicepresidentes y ocho Vocales: Cuatro comisionados designados por la Mancomunidad de la Comarca de Estepa y dos por cada una de las Mancomunidades de la Sierra Sur y El Peñón.

Artículo 10. Renovación.

La Junta General cesará en sus funciones el día previsto para la renovación de las Corporaciones Locales.

La nueva Junta General deberá constituirse en el plazo máximo de sesenta días, desde la renovación de dichas Corporaciones.

Hasta la constitución de la nueva Junta General, la gestión del Consorcio será asumida por la Junta Rectora y su Presidente, en el ámbito de las competencias que a éstos les están atribuidas en los presentes Estatutos.

Título IV. Régimen de atribuciones de los órganos

Artículo 11. Atribuciones de la Junta General.

La Junta General ostentará las mismas atribuciones que las establecidas en la legislación local para el Pleno de un Ayuntamiento en todo aquello que no tenga una regulación específica en los presentes Estatutos y resulte compatible con los fines del Consorcio.

Además ostentará las siguientes atribuciones:

a) Su propia constitución.

b) La elección de entre sus miembros, del Presidente, Vicepresidentes y sus ceses.

c) Los acuerdos relativos a la admisión de nuevos miembros y separación de miembros del Consorcio.

d) Aprobar los programas anuales de actuación y la memoria anual de gestión.

e) Aprobar los Convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos.

f) La fijación de las aportaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que hayan de efectuar la entidades consorciadas para el sostenimiento de los servicios que el Consorcio preste, señalando los criterios necesarios.

g) Crear los nuevos servicios que se consideren necesarios para el desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos.

h) La modificación de los Estatutos del Consorcio y sus fines, así como asumir la interpretación de aquéllos.

i) La disolución del Consorcio.

j) El cambio de domicilio del Consorcio.

k) Las demás que le atribuyan los presentes Estatutos y aquéllas para las que la legislación local de aplicación supletoria, exija el voto favorable de una mayoría cualificada.

Artículo 12. Atribuciones del Consejo Rector.

Son atribuciones del Consejo Rector las siguientes:

a) Organizar los servicios técnicos y administrativos del Consorcio, siguiendo, en su caso, las bases de dicha organización emanadas de la Junta General.

b) El estudio, preparación y dictamen de los asuntos que por razón de la materia incumba su resolución a la Junta General, elevando a la misma las propuestas de acuerdos que correspondan.

c) Desarrollar la gestión de la Institución conforme al plan de actuación y presupuesto aprobado por la Junta General, coordinando las tareas del Consorcio con los servicios que las Mancomunidades presten, directa o indirectamente relacionados con la competencia consorcial.

d) El nombramiento del personal cuya designación no esté atribuida a la Junta General.

e) Aquéllas que le delegue la Junta General.

Artículo 13. Atribuciones del Presidente.

El Presidente ostentará las mismas atribuciones que las establecidas en la legislación local para el Alcalde, en todo aquello que no tenga una regulación específica en los presentes Estatutos y resulte compatible con los fines del Consorcio.

Además ostentará las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General y del Consejo Rector, pudiendo dictar las disposiciones particulares que exija el mejor cumplimiento de los acuerdos y de la prestación de servicios del Consorcio.

b) Presentar a la Junta General y al Consejo Rector los estudios, proyectos e iniciativas de interés para el Consorcio.

c) Adoptar cuantas decisiones sean indispensables, en caso de urgencia, convocando al propio tiempo al órgano colegiado del Consorcio al que correspondiera, conforme a estos Estatutos, la competencia para tomar la oportuna decisión.

d) Las demás funciones que le delegue el Consejo Rector.

e) Las competencias que no le estén atribuidas a otro órgano.

Título V. Régimen de funcionamiento

Artículo 14. El Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos del Consorcio, será el establecido en la legislación vigente para las Corporaciones Locales, y en particular el Título III del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; con las siguientes particularidades:

Artículo 15. Las referencias hechas en este título citado, relativas al Pleno y a la Comisión de Gobierno, se entenderán realizadas a la Junta General y al Consejo Rector respectivamente.

Artículo 16. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión, no podrá transcurrir menos de seis días hábiles para la Junta General y de cuatro para el Consejo Rector, salvo el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

La celebración de sesiones extraordinarias a iniciativa de la cuarta parte de los miembros de la Junta General o del Consejo Rector, no podrá demorarse por más de un mes, desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General.

Artículo 17. No se establecen Comisiones Informativas Permanentes, excepto la Comisión Especial de Cuentas, sin perjuicio de la creación de Comisiones Informativas Especiales, que la Junta General acuerde constituir para un asunto concreto.

Artículo 18. Con carácter general, los Organos de Gobierno del Consorcio, celebrarán sus sesiones en su sede, que se fija en el Edificio-Sede de la Mancomunidad de la Comarca de Estepa, sito en la Avda. del Mantecado, s/n, de dicha localidad.

No obstante lo anterior, excepcionalmente podrán celebrarse las sesiones en cualquiera de las sedes de las Mancomunidades de la Sierra Sur y El Peñón, mediante acuerdo previo adoptado por la Junta General.

Artículo 19. Para que puedan celebrarse las sesiones en primera convocatoria, tanto de la Junta General como del Consejo Rector, será preciso que asista la mayoría del número legal de miembros integrantes del respectivo órgano colegiado.

Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario, se entenderá convocada automáticamente en segunda convocatoria media hora después, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y en todo caso un número no inferior a tres.

Artículo 20. La Presidencia podrá disponer que asistan a las sesiones de los órganos colegiados, los técnicos o personal especializado que convenga oír, en algún asunto o asuntos determinados.

Artículo 21. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades asociadas.

Artículo 22. El régimen de las mayorías cualificadas exigidas en la legislación local para el Ayuntamiento Pleno, será plenamente aplicable a la Junta General del Consorcio, siempre que no resulte contradictorio o incompatible con lo establecido en los presentes Estatutos, en cuyo caso se aplicará la mayoría cualificada que éstos establezcan.

Título VI. Del Personal del Consorcio

Artículo 23. La Secretaría, Intervención y Tesorería del Consorcio serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional, los cuales ejercerán las funciones que les atribuye el ordenamiento jurídico local y en especial, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1174/87, de

18 de septiembre.

Artículo 24. La provisión de estos puestos de trabajo y su nombramiento definitivo, se llevará a cabo conforme a la legislación establecida para este tipo de funcionarios.

También se estará a lo previsto en dicha legislación para los nombramientos provisionales; acudiéndose preferentemente al régimen de acumulación entre cualesquiera de los funcionarios que poseyendo dicha habilitación, tenga nombramiento al servicio de cualquiera de las Corporaciones Locales integradas en una de las Mancomunidades de Estepa, Sierra Sur y El Peñón.

Artículo 25. El Consorcio podrá contar además con el personal que precise, para una adecuada prestación de los servicios. La contratación de este personal necesario se efectuará con arreglo a la legislación laboral.

Título VII. Régimen financiero, presupuestario y contable

Artículo 26. Los recursos del consorcio estarán constituidos por:

- Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

- Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

- Los procedentes de operaciones de crédito.

- Las aportaciones de las Entidades consorciadas; tanto ordinarias como extraordinarias.

- Las contribuciones especiales que puedan establecerse como consecuencia de las obras, instalaciones y servicios que realice, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 27. La gestión económica del Consorcio, estará sometida al régimen Presupuestario establecido en la normativa aplicable a las Corporaciones Locales.

Artículo 28. La Contabilidad, la aprobación y rendición de cuentas, la gestión de ingresos y gastos y su fiscalización, así como la tesorería del Consorcio, se ajustará a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable a las Corporaciones Locales.

La Comisión Especial de Cuentas, de existencia preceptiva, estará integrada al menos por un representante de cada una de las Entidades Consorciadas, siendo necesario en todo caso, la presencia de al menos un representante, de cada uno de los grupos políticos constituidos en la Junta General.

Artículo 29. Las aportaciones de las Entidades consorciadas podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Son aportaciones ordinarias las previstas en los presupuestos anuales, de naturaleza permanente, que financien gastos corrientes y de funcionamiento de los servicios que el Consorcio preste.

Son aportaciones extraordinarias las previstas en los presupuestos para financiar gastos extraordinarios, no habituales, cuya duración previsible no excede de un ejercicio económico o del carácter plurianual que la Junta General apruebe, sin que rebase el período de su mandato.

Las Entidades consorciadas quedan obligadas a consignar en sus presupuestos las aportaciones, tanto ordinarias como extraordinarias que hayan de soportar, contenidas en los presupuestos del Consorcio.

La cuota de aportación de cada entidad consorciada será la que anualmente se determina en las Bases de Ejecución del Presupuesto del Consorcio, y guardará la debida proporción con el nivel de utilización del servicio que vaya a financiar, por parte de cada una de las entidades consorciadas.

Los ingresos de las cuotas se se realizarán trimestralmente en la Tesorería del Consorcio, por cuartas partes, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.

Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la fecha de su vencimiento, se incrementará en proporción al tiempo transcurrido hasta su pago efectivo, con el interés de demora vigente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Título VIII. Duración

Artículo 30. El Consorcio se constituye con duración indefinida y dará comienzo a sus actividades, con plenos efectos jurídicos, el día siguiente de la aprobación de los presentes Estatutos, por cada una de las Entidades consorciadas.

No obstante, podrá acordarse su disolución de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.

Título IX. Procedimiento para la alteración, disolución y liquidación

Artículo 31. Incorporación al Consorcio.

La incorporación de nuevas entidades al Consorcio, se llevará a cabo a petición de las mismas, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, de su máximo órgano de gobierno, en el que conste la aprobación expresa de los Estatutos.

El acuerdo de solicitud de incorporación deberá contener mención expresa de la aprobación del régimen de aportaciones, tanto ordinarias como extraordinarias establecidas en estos Estatutos.

Para que la incorporación pueda ser efectiva, precisará del acuerdo favorable adoptado por la Junta General, también con el voto favorable de mayoría absoluta.

Artículo 32. Separación del Consorcio.

La separación del Consorcio de alguna de las Entidades que lo integran, se llevará a cabo a instancia de ésta, mediante acuerdo adoptado por su máximo órgano de gobierno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

La separación no surtirá efectos, hasta tanto la Entidad interesada garantice la liquidación de sus obligaciones contraídas con el Consorcio y pendientes de vencimiento.

La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente, para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

La Junta General adoptará acuerdo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, sobre la procedencia de la separación, una vez esté acreditado ante la misma, tanto la liquidación de las obligaciones, así como que la separación no impide la continuidad en la prestación del servicio.

La Entidad que inste su separación, no podrá alegar la propiedad de los bienes del Consorcio, ubicados fuera de su ámbito territorial, los cuales seguirán perteneciendo plenamente al mismo, hasta el momento de su disolución y liquidación.

Artículo 33. Disolución del Consorcio.

El Consorcio se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por resultar inviable el cumpliendo de los fines para los que ha sido constituido.

b) Por voluntad de las Entidades consorciadas, expresada mediante acuerdo adoptado por la Junta General de la Institución con al menos, el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros que la constituyan.

La Disolución del Consorcio requerirá la ratificación de la mayoría de las Entidades consorciadas, en acuerdos adoptados por su máximo órgano de gobierno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

El acuerdo de disolución determinará la forma de prestación y de gestión de los servicios establecidos, así como del procedimiento de liquidación de los bienes del Consorcio.

Artículo 34. Liquidación del Consorcio.

La liquidación de los bienes del Consorcio contenida en el acuerdo de disolución, se llevará a cabo mediante la reversión a las Entidades consorciadas en el momento de la disolución, de las obras, instalaciones y en general, de los bienes propios del Consorcio, pasando a ser automáticamente propiedad de la Mancomunidad en cuyo ámbito territorial radique el bien.

Los bienes que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras entidades o Administraciones Públicas, revertirán a la Entidad de procedencia.

El acuerdo de disolución establecerá la forma de liquidación de los demás bienes, así como de las obligaciones contraídas por el Consorcio, en proporción a las aportaciones ordinarias, realizadas por cada uno de los Entes consorciados, en el último ejercicio liquidado.

Título X. Procedimiento para la modificación de los Estatutos

Artículo 35. La propuesta de modificación de los presentes Estatutos, requerirá el acuerdo de la Junta General, con el voto favorable de los 2/3 del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta de sus miembros de derecho, así como el acuerdo de ratificación de la mayoría de las entidades consorciadas, también adoptado por su máximo órgano de gobierno, con el voto favorable de la mayoría absoluta.

En el expediente de modificación de los Estatutos se seguirán los mismos trámites que para su aprobación inicial.

Título XI. Régimen Jurídico

Artículo 36. El Consorcio es un Ente Público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia, distinta de los entes consorciados y patrimonio independiente, así como plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto.

En consecuencia podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, obligarse, establecer obras y servicios, ejercitar acciones e interponer recursos de cualquier clase.

Artículo 37. La actuación del Consorcio se ajustará a las normas que sobre Procedimiento y Régimen Jurídico se contienen en el Ordenamiento Jurídico Local, en especial el Título VI del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2568/86, de 28 de noviembre.

Artículo 38. El Consorcio se regirá:

- Por los presentes Estatutos.

- En lo no previsto en ellos, se estará a lo establecido en la legislación en materia de Consorcios, emanada del Parlamento de Andalucía, y con carácter supletorio la legislación estatal sobre la materia.

- Por la legislación de Régimen Local, en todos los aspectos que no se encuentren expresamente regulados en los apartados anteriores.

Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y General.

Artículo 39. Responsabilidades.

Las entidades consorciadas responderán subsidiariamente de los actos y acuerdos del Consorcio, en la misma proporción de sus aportaciones efectuadas a los presupuestos del mismo, correspondientes al ejercicio liquidado en que se produjo el acto o acuerdo que motiva dicha responsabilidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. La reunión constitutiva de la Junta General del Consorcio, se producirá dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de los Estatutos. En dicha reunión se procederá a la elección de Presidente, Vicepresidentes y Consejo Rector, y se acordará lo procedente sobre el régimen de sesiones ordinarias de los órganos colegiados.

Segunda. La sesión constitutiva se celebrará mediante convocatoria efectuada a tal fin por el Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Estepa, quien ejercerá en funciones la Presidencia del Consorcio hasta la elección del Presidente del mismo por su Junta General.

DISPOSICION FINAL

Unica. Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su aprobación definitiva, por todos y cada uno de los entes consorciados, sin perjuicio de su remisión a la Comunidad Autónoma para su inscripción, registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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