Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 11/10/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula las enseñanzas de régimen general, incluyendo la educación musical en las enseñanzas obligatorias, con el fin de fomentar el gusto y los conocimientos básicos para la expresión y comprensión musicales. Además, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, también ha acometido la ordenación, entre otros, de los estudios de música y danza, en el contexto general de la reforma del sistema educativo.

Por otra parte en su artículo 39, apartado 5, determina que podrán cursarse, en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o danza que en ningún caso conducirán a la obtención de títulos con validez académica y profesional. Igualmente, determina que la organización y estructura de estos centros será diferente de las de aquéllos cuyas enseñanzas conducen a la obtención de los mencionados títulos, y atribuye la competencia para su regulación a las administraciones educativas.

En la Comunidad Autónoma Andaluza la música y la danza tienen un especial arraigo, que se manifiesta, entre otras expresiones, en la proliferación de bandas de música, agrupaciones y asociaciones musicales o corales, aportaciones folclóricas y del flamenco, lo que exige una oferta formativa que sea capaz de llegar a todo el entramado social que demanda este modo de acceso a la cultura.

Desde esta perspectiva, la regulación de las escuelas de música y danza en la Comunidad Autónoma Andaluza debe combinar dos principios fundamentales: De un lado, la flexibilidad necesaria para que la oferta llegue a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez -siempre limitativa- en planteamientos pedagógicos y en condiciones materiales de las escuelas, y de otro, la calidad necesaria para que este modelo de oferta educativa pueda satisfacer adecuadamente la demanda existente. Dicha calidad debe apoyarse en unas mínimas condiciones humanas y materiales que posibiliten la correcta prestación del servicio educativo.

Del mismo modo que en las enseñanzas regladas, este modelo de oferta educativa podrá ser impartido en escuelas de titularidad pública o privada, siendo de especial importancia la intervención de las Entidades Locales, ya que su participación hace efectivo el principio de máxima proximidad de la Administración al ciudadano y de adaptación a las necesidades, demandas y al contexto sociocultural del entorno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de octubre de

1997

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICION DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las Escuelas de Música y Danza a que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición las escuelas que tengan como finalidad general la iniciación y formación práctica en música y danza, dirigidas a personas de cualquier edad, sin perjuicio de su función de orientación y preparación para realizar estudios profesionales de aquellos alumnos que muestren una especial vocación y aptitud.

3. Las enseñanzas impartidas en estas escuelas no comportan la obtención de títulos con validez académica o profesional.

CAPITULO II

OBJETIVOS DE LAS ESCUELAS DE MUSICA Y DANZA

Artículo 2. Objetivos.

Las Escuelas de Música y Danza tendrán como objetivos:

a) Fomentar desde la infancia el conocimiento y apreciación de la música o danza y atender su amplia demanda social.

b) Procurar una formación teórica y práctica que permita disfrutar de la práctica individual y de conjunto de la danza o de la música, sin limitación de edad.

c) Posibilitar a los jóvenes con claras aptitudes la orientación y formación necesaria para acceder a los estudios de carácter profesional de música o danza.

d) Ofrecer una amplia gama de enseñanzas en torno a la música o a la danza, flexible y amplia, que integre todo el abanico de posibilidades expresivas que estas enseñanzas tienen y que contemple, igualmente, la demanda del entorno sociocultural en el que se desarrollan las mismas.

e) Recoger y difundir las tradiciones locales en materia de música o danza e incidir en la cultura popular no sólo a través de la formación de los alumnos, sino también por la difusión directa mediante las manifestaciones artísticas de las escuelas.

f) Organizar actuaciones públicas y participar en actividades de carácter aficionado.

g) Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales, o en agrupaciones de danza.

h) Proporcionar una enseñanza musical complementaria a la práctica instrumental, en el caso de la música y una formación en el movimiento y la danza, en el caso de la danza.

CAPITULO III

ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 3. Oferta educativa de las Escuelas de Música.

1. Para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de sus objetivos, las escuelas que impartan música deberán abarcar, como oferta básica, dos de los siguientes ámbitos de actuación:

a) Música y movimiento para niños y niñas en edades comprendidas entre los cuatro y los ocho años de edad.

b) Práctica instrumental, sin límite de edad, y necesariamente compaginada con la participación en materias de formación musical o en actividades de conjunto. Esta formación práctica podrá referirse tanto a instrumentos propios de la música clásica como a instrumentos de raíz tradicional o de la música moderna. Las Escuelas de Música deberán realizar una oferta coherente de formación instrumental que posibilite la práctica de la música en grupo.

c) Formación musical, complementaria a la práctica instrumental.

d) Actividades musicales o vocales de conjunto. Con tal fin las Escuelas de Música deberán incluir, al menos, una agrupación vocal o una instrumental.

2. La oferta instrumental de las Escuelas de Música deberá ofrecer, al menos, dos especialidades de la música instrumental sinfónica, además de lo que pudiera ofertarse en otras especialidades como el flamenco, la música popular, la folclórica, el jazz y el rock, entre otras.

Artículo 4. Oferta educativa de las Escuelas de Danza.

1. Para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de sus objetivos, las escuelas que impartan danza deberán abarcar, como oferta básica, uno de los siguientes ámbitos de actuación:

a) Música y movimiento para niños y niñas en edades comprendidas entre los cuatro y los ocho años de edad.

b) Danza, que podrá referirse a las diferentes formas de la danza escénica o popular. Para cursar estas enseñanzas será necesario tener cumplidos los ocho años de edad.

2. Las Escuelas de Danza deberán incluir una agrupación de danza.

Artículo 5. Niveles formativos.

Con el fin de adaptarse a las características y aptitudes del alumnado, toda Escuela de Música y Danza deberá ofrecer como mínimo dos niveles formativos por cada una de las especialidades que se imparten. De esta exigencia quedan exceptuados los cursos monográficos, actividades o prácticas ocasionales o periódicas que no lo necesiten y que sean previamente establecidas en la programación anual o general del centro.

Artículo 6. Oferta educativa complementaria.

Además de la oferta obligatoria determinada anteriormente, las Escuelas de Música y Danza podrán incluir otras materias, en tanto sean compatibles con los objetivos citados en la presente norma. En cualquier caso se procurará la máxima flexibilidad para posibilitar la inscripción en las diversas materias, de acuerdo con los intereses del alumnado. Entre ellas, podrán desarrollar actividades de música o danza para niños con necesidades educativas especiales o talleres en los que se integren la música o la danza con otras disciplinas artísticas, como las artes plásticas o el arte dramático.

Artículo 7. Autonomía pedagógica y organizativa.

Dentro de los límites fijados por la legislación vigente, las Escuelas de Música o Danza tendrán plena autonomía pedagógica y organizativa, siempre que se orienten a los objetivos y condiciones establecidos en este Decreto.

CAPITULO IV

CREACION, AUTORIZACION Y REGISTRO DE LAS ESCUELAS DE MUSICA Y DANZA

Artículo 8. Tipos de Escuelas de Música y Danza por su titularidad.

1. Las Escuelas de Música y Danza podrán ser públicas y privadas.

2. Son Escuelas de Música y Danza públicas aquéllas cuyo titular sea una Administración pública. Son Escuelas de Música y Danza privadas aquéllas cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

Artículo 9. Escuelas de Música y Danza de titularidad pública.

1. La creación de Escuelas de Música y Danza de titularidad pública corresponde al Consejero de Educación y Ciencia.

2. Para la creación de Escuelas de Música y Danza, cuyos titulares sean Entidades Locales, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo V del presente Decreto para la autorización de Escuelas de Música y Danza de titularidad privada.

Artículo 10. Escuelas de Música y Danza de titularidad privada. La apertura y funcionamiento de las escuelas de titularidad privada se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Decreto. Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la autorización de estas escuelas.

Artículo 11. Registro de las Escuelas de Música y Danza.

1. Las escuelas creadas o autorizadas se inscribirán de oficio en el Registro de Centros docentes regulado en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo. Igualmente se inscribirán en el mencionado registro las modificaciones de la autorización inicial que se aprueben.

2. La inclusión en dicho registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en que se basó la inscripción.

3. El cese de las actividades, así como la extinción de la autorización, por cualquier otra causa, dará lugar a la cancelación del asiento respectivo.

4. La inscripción en el registro será condición imprescindible para la obtención de subvenciones, ayudas y beneficios.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE ESCUELAS DE MUSICA Y DANZA DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 12. Titulares.

1. Podrán ostentar la titularidad de escuelas privadas las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto.

2. También podrán ser titulares las personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera en los supuestos establecidos en las disposiciones vigentes, en acuerdos internacionales o, en su caso, en virtud del principio de reciprocidad.

3. No podrán ser titulares de estas escuelas privadas:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas, en las que las personas incluidas en alguno de los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

Artículo 13. Solicitudes de autorización.

1. Para obtener la correspondiente autorización el interesado deberá dirigir solicitud al Consejero de Educación y Ciencia que podrá presentarse preferentemente en la correspondiente Delegación Provincial o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley

30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve la Escuela.

b) Denominación específica que propone.

c) Localización geográfica de la Escuela.

d) Oferta educativa, haciendo mención expresa de si se trata de una Escuela de Música, una Escuela de Danza o una Escuela de Música y Danza.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad y capacidad del promotor y declaración expresa de responsabilidad de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12.3 del presente Decreto.

b) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación u homologación previstos en este Decreto.

c) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos del Director del centro.

d) Planificación de las materias que se van a impartir, del profesorado, así como de los horarios de dedicación de éste al centro y demás aspectos organizativos y pedagógicos.

e) Valoración del número y características del alumnado que se pretende atender.

f) Planos de las instalaciones de la escuela y relación detallada de la dotación en equipamiento.

g) Certificaciones de las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad previstas en la legislación vigente de carácter general.

h) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de autorización.

4. A la vista de la documentación aportada por los interesados, la Consejería de Educación y Ciencia podrá requerir información complementaria, sin perjuicio de la inspecciones técnicas posteriores a que hubiere lugar.

Artículo 14. Resolución de las autorizaciones.

1. La Inspección Educativa y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) Si las instalaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente Decreto.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

c) La suficiencia y titulación del profesorado con que contará la Escuela. Este requisito se entenderá cumplido con la aportación por el interesado de una relación detallada de los profesores de que dispondrá la Escuela, sin perjuicio de la verificación que, en su momento, realice la Inspección Educativa.

2. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la documentación a que se refiere el artículo anterior, con los informes correspondientes, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que, previo, en su caso, el trámite de audiencia, formulará propuesta de resolución.

3. El Consejero de Educación y Ciencia dictará resolución en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que el interesado presente la documentación prevista en el artículo 13 del presente Decreto, siendo estimatorios los efectos de la falta de resolución expresa.

4. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de la escuela constarán los datos siguientes:

a) Titular del Centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Oferta educativa que impartirá la escuela, mencionando expresamente si se trata de una Escuela de Música, una Escuela de Danza o una Escuela de Música y Danza.

5. La modificación de alguno de los datos señalados requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación de las autorizaciones.

1. Cualquier modificación de las condiciones originales que fundamentaron el otorgamiento de la autorización de una escuela deberá ser previamente solicitada por el titular.

2. Se consideran circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambios en la denominación, titularidad o domicilio.

b) Modificaciones de las instalaciones que impliquen cambio de uso y/o dimensiones de los espacios y servicios del centro.

c) Modificaciones en el proyecto educativo del centro.

3. La solicitud de modificación de la autorización, dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, podrá presentarse en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La solicitud irá acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de las circunstancias que justifican la modificación de la autorización pretendida.

5. Para la resolución de modificación de la autorización se seguirá el procedimiento establecido con carácter general en el artículo 14 del presente Decreto.

6. Las modificaciones aprobadas darán lugar a los correspondientes cambios en los asientos de la inscripción de las escuelas en el Registro de Centros docentes.

Artículo 16. Extinción de la autorización.

1. La extinción de la autorización se producirá por revocación de la Administración educativa o a instancia del titular de la escuela.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de extinción de la autorización por revocación, se notificará al titular de la escuela el supuesto que puede dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias. En caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno procedimiento.

3. El procedimiento de extinción de la autorización se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa. Instruido el expediente, se dará audiencia al titular de la escuela. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones que hubiere formulado el interesado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, elevará propuesta ante el Consejero de Educación y Ciencia que dictará la correspondiente resolución en un plazo máximo de seis meses.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud de extinción de la autorización se entenderá estimada.

5. La extinción de la autorización por revocación de la Administración educativa procederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando la escuela deje de cumplir alguno de los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente.

b) Si en la escuela se produjeran las circunstancias establecidas en el artículo 15 del presente Decreto que modificaran las condiciones que fundamentaron su autorización, sin que las mismas hayan sido previamente aprobadas.

c) Cuando la escuela haya cesado de hecho en sus actividades dejando de funcionar durante nueve meses de forma continuada.

CAPITULO VI

P R O F E S O R A D O

Artículo 17. Titulaciones del profesorado.

1. El profesorado de las Escuelas de Música y Danza deberá estar en posesión, como mínimo, de la titulación correspondiente al grado medio de música o danza.

2. La enseñanza de los ámbitos de formación musical complementaria y actividades de conjunto podrá estar a cargo de profesores cuya titulación específica se refiera a una especialidad instrumental.

3. Los titulares de las Escuelas de Música y Danza podrán contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito de la música o de la danza, aunque no cumplan el requisito de titulación exigido.

4. La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar mediante convocatorias específicas pruebas para la acreditación de la cualificación necesaria para impartir clases en aquellas especialidades para las que no exista titulación específica.

CAPITULO VII

ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 18. Organos de gobierno.

1. Las Escuelas de Música y Danza deberán contar con una estructura de gestión administrativa y académica acorde con su volumen de profesores, alumnos y actividades. En cualquier caso, habrán de tener una sección administrativa propia en el mismo edificio en que se impartan las enseñanzas.

2. La regulación de los órganos y equipos de gobierno será establecida por la Consejería de Educación y Ciencia.

3. En cualquier caso, las escuelas deberán contar con un Director o Directora.

CAPITULO VIII

ASPECTOS RELATIVOS A LOS CENTROS Y AL ALUMNADO

Artículo 19. Organización interna de los centros.

1. Las Escuelas de Música y Danza deberán contar con criterios horarios flexibles y adaptados al nivel de formación que se pretende impartir. Su crecimiento deberá ser equilibrado y adaptado a sus posibilidades de especialización y demanda de su entorno.

2. Las Escuelas de Música y Danza elaborarán un Reglamento de Organización y Funcionamiento en el que, entre otros aspectos, deberá contemplarse el plan pedagógico general, el régimen de funcionamiento de los órganos y equipos de gobierno, los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y los mecanismos de admisión y exclusión del alumnado, teniendo en cuenta que, en ningún caso, habrá discriminación de éste por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento.

3. Las Escuelas de Música y Danza gozarán de autonomía para establecer las programaciones de los contenidos formativos que en las mismas se impartan.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Escuelas de Música y Danza que orienten a sus alumnos y alumnas para cursar estudios reglados deberán incluir entre los contenidos de su programación aquéllos que les posibiliten obtener la formación adecuada para poder acceder a las enseñanzas regladas correspondientes.

5. A la terminación de cada uno de los años académicos, las Escuelas de Música y Danza elaborarán una memoria de las actividades del centro, que deberá ser remitida a las correspondientes Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia.

Artículo 20. Credenciales o diplomas.

Las Escuelas de Música y Danza podrán expedir credenciales o diplomas de los estudios o niveles cursados y el aprovechamiento obtenido por los alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a error o confusión con los certificados y títulos con validez académica y profesional.

CAPITULO IX

I N S T A L A C I O N E S

Artículo 21. Requisitos de instalaciones.

1. Las Escuelas de Música y Danza deberán estar ubicadas en locales que reúnan las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad previstas en la legislación vigente.

2. Contarán con las instalaciones adecuadas en superficie y condiciones a las exigencias del número de alumnos y a las diferentes materias que se impartan. Todas las instalaciones docentes dispondrán del adecuado aislamiento acústico e incluirán un área de administración y dirección.

3. Las Escuelas de Música y Danza deberán contar con el equipamiento preciso para sus enseñanzas. En las Escuelas de Música se tendrá especialmente en cuenta la dotación de instrumentos.

4. En las Escuelas de Música, las aulas no destinadas a la práctica instrumental individual no tendrán una superficie inferior a 25 metros cuadrados.

5. Las aulas destinadas a clase de danza, que deberán estar provistas de pavimento flotante, no tendrán una superficie inferior a 70 metros cuadrados.

6. Las Escuelas de Danza tendrán vestuarios adecuados a la capacidad del alumnado del centro.

CAPITULO X

I N S P E C C I O N

Artículo 22. Inspección Educativa.

Las escuelas creadas o autorizadas al amparo de este Decreto quedan incluidas en el ámbito de actuación de la Inspección Educativa, la cual velará por la adecuación de estas escuelas a lo que establece este Decreto, asesorándolas para un mejor cumplimiento de sus finalidades.

Disposición adicional primera. Utilización de centros docentes. En el ámbito de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las Entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, se podrá prever la utilización de las instalaciones de los Centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia por Escuelas de Música o Danza de titularidad municipal, siempre que no exista coincidencia de horarios y con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de actividades de los Centros.

Disposición adicional segunda. Aulas de Extensión.

En zonas rurales o suburbanas en las que, por su bajo índice de población o por cualquier otra causa justificada, no sea posible constituir una Escuela de Música o Danza, podrán funcionar aulas de extensión de otras escuelas ya creadas o autorizadas.

Estas aulas deberán cumplir los requisitos establecidos por la presente norma y funcionarán bajo la dirección de las escuelas de las que dependan.

Las solicitudes de autorización de las citadas aulas de extensión se tramitarán siempre como ampliación de una escuela preexistente.

Disposición transitoria única. Centros y aulas de Música y Danza.

1. Aquellos centros y aulas de música y danza que fueron creadas por Convenio entre Entidades locales y la Consejería de Educación y Ciencia dispondrán hasta el mes de septiembre de 1998 para solicitar su transformación en Escuela de Música o Danza.

2. Los Convenios a que se refiere el apartado anterior se entenderán extinguidos si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera solicitado su transformación o la misma resultara desestimada.

3. Lo establecido en este Decreto sobre titulación del profesorado no será de aplicación al que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estuviera impartiendo enseñanzas de música o danza en centros reconocidos o autorizados que se transformen en Escuelas de Música y Danza.

Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de octubre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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