Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 18/10/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 7 de octubre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Armando Pelayo González contra la Resolución que se cita recaída en el expediente sancionador. (AL-300/95- EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Armando Pelayo González, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 16 de febrero de 1996 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería dictó resolución por la que se imponía al interesado una sanción por un importe de 45.000 ptas., al considerarle responsable de una infracción a lo establecido en el art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificado como infracción leve en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Dicha resolución le fue notificada al imputado con fecha 15 de abril de 1996.

Los hechos declarados como probados son el encontrarse el establecimiento denominado bar "Heaven", de Mojácar (Almería), abierto al público siendo las

4,20 horas del día 27 de octubre de 1995.

Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado, con fecha 3 de mayo de 1996, recurso ordinario en el que alega resumidamente:

- Que no es cierta la supuesta presencia de los agentes de la autoridad ni la hora en que se produjo la mencionada presencia de los mismos en el local, pues no le consta al no habérsele dado traslado del acta en que se formalizó la denuncia.

- Que aunque el local estaba cerrado al público, es posible que en el mismo existiese actividad debido a que una vez cerrado a la clientela, es costumbre de la dirección proceder a su limpieza sin prestar servicio al público.

- Que, por aplicación del art. 25 de la Constitución, las sanciones deben guardar la debida proporción con el hecho sancionado, lo que no ha sido ponderado en este caso.

- Que el art. 14 de la Constitución prohíbe cualquier tipo de arbitrariedad, debiéndose imponer sanciones iguales para hechos idénticos, siendo así que en el expediente AL-290/95-EP se propone para el mismo supuesto una sanción de 40.000 ptas. frente a las 45.000 ptas. que se sancionan ahora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

Las alegaciones realizadas en el recurso deben ser rechazadas por los siguientes argumentos:

- Durante la tramitación del procedimiento sancionador, el interesado no negó la circunstancia de que el establecimiento estuviera abierto al público, como así consta en la denuncia formulada, por lo que resultó innecesario practicar la ratificación de la misma. La tramitación del procedimiento sancionador ha sido correcta, puesto que cuando se produjo la notificación de la incoación del mismo y al tener al presunto responsable como parte interesada es cuando éste tiene acceso a ver y conocer todo lo actuado, lo que no quiere decir que se le tenga que acompañar a la notificación copia del procedimiento completo.

La ausencia de alegaciones del imputado en la tramitación del procedimiento por el instructor hizo innecesaria la ratificación de la denuncia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero. La negación ahora del contenido de la denuncia en vía de recurso, no produce el efecto de la necesidad ya de ratificar lo denunciado sino que debe ser el órgano encargado de resolver el presente recurso quien debe apreciar todo lo actuado y lo alegado.

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario. Y en tal sentido, la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 26 de abril de

1990, mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de procedimiento administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y, si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual, hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia; el establecimiento se encontraba abierto en el momento del día y hora a que ésta se refiere, sobrepasada con creces la hora establecida para el cierre.

- En cuanto a la proporción entre el hecho y la sanción impuesta, debe tenerse presente que sí ha existido, puesto que se ha tenido presente en todo momento lo dispuesto en el art. 131, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992.

- Con respecto a la alegación sobre la presunta arbitrariedad consistente en imponer sanciones de 40.000 ptas., en un caso, y de 45.000 ptas., en otro, para, supuestamente, hechos idénticos, debe tenerse presente que no se produce la identidad pretendida, puesto que en el caso de que se diera identidad de sujeto, hecho y fundamento no cabría imponer sanción alguna por aplicación del principio non bis in idem. Lo que sí ha podido ocurrir es que se hayan constatado distintas infracciones en materia de horarios de establecimientos públicos cometidas en el mismo establecimiento, pero cada una de ellas con sus propias circunstancias, como la hora de la infracción, el número de personas que se encontrasen en el local, o cualquier otra que debe ser ponderada por el Instructor del procedimiento sancionador.

Rebatidas así las alegaciones realizadas por el recurrente, por carecer de argumentación suficiente, no cabe más que confirmar la resolución recurrida.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 7 de octubre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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