Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 04/11/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de septiembre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de la Cuerda, en el término municipal de Monachil, provincia de Granada.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente para la aprobación de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuerda¯, en el término municipal de Monachil, provincia de Granada, tramitado e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuerda¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 3 de febrero de 1969, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 1966 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada en fecha 22 de febrero del mismo año.

Segundo. Por Orden de fecha 19 de febrero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en la mentada vía pecuaria, siendo publicada la Orden, en fecha 20 de abril de 1996, en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 29 de mayo de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 14 de octubre de 1996.

Quinto. Que se presentaron alegaciones por una serie de interesados, que a continuación se relacionan, que, en síntesis, e individualizándolas, pueden quedar resumidas tal como sigue:

1. Don Francisco Reyes Labella. Básicamente aduce:

a) Que el deslinde afecta a terrenos de su propiedad.

b) Presenta título inscrito de la misma.

c) Carencia de sentido del deslinde, por cuanto la trashumancia no existe desde antiguo.

d) Que la vía pecuaria a deslindar no existe, y que, de existir, la anchura y demás características le parecen erróneas y excesivas.

e) Que el deslinde le parece una expropiación encubierta y solicita la desafectación de los terrenos afectados de su propiedad por el deslinde a acometer.

2. Doña Margarita Castillo Sevilla. Repite los argumentos anteriores, con aportación de inscripción registral.

3. Doña Carolina Torres-Puchol López. Idem al anterior. Manifestando la contradicción que supone el deslinde, cuando se le otorgó concesión de instalación de cerca en terrenos pecuarios por parte de la Administración, viendo en ello causa de nulidad e improcedencia en el expediente de deslinde.

4. Doña Dolores Arboleda Gallegos. Aduce lo mismo que el alegante núm. 1.

5. Don Manuel Díez Jaldo. Idem al anterior.

6. Don Antonio Torres-Puchol López. Idem al anterior.

7. Don José Emilio Alcázar López. Repite las alegaciones de los anteriores.

8. Doña Manuela Pérez Redondo. Insiste en los argumentos de los anteriores alegantes, pidiendo la reducción de la anchura de la vía pecuaria a deslindar.

9. Doña Victoria Torres-Puchol López. Repite las alegaciones anteriores, con la novedad de sugerir que la aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, atenta contra los artículos 14 y 33 de la Constitución española.

10. Ayuntamiento de Monachil. El deslinde llevará a la confusión de los límites municipales entre los términos de Monachil, Cenes de la Vega y Pinos Genil.

Sexto. Sobre las alegaciones arriba escritas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente resolución.

Séptimo. La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites preceptivos, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la resolución presente en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Es de aplicación a la presente Resolución la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 271/1996, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuerda¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 3 de febrero de 1969, siendo esta clasificación, como reza el artículo 7º de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, clasificación de las vías pecuarias del término de Monachil, aprobada por la Orden Ministerial arriba citada. Es, por tanto, el deslinde, la operación jurídico-técnica indispensable para determinar la situación real de la vía pecuaria y poder apreciar el alcance de las ocupaciones o invasiones existentes, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exigir manifestaciones externas de la vía pecuaria, lo que se logra efectivamente con el deslinde para poder apreciar la existencia de invasiones y adoptar las acciones administrativas lealmente procedentes.

4. También cabe reseñar, con aplicación de carácter general a todos los escritos de alegación presentados al deslinde, que la naturaleza jurídica que la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, atribuye a las mismas, queda definida indicando se traten de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma y, en su consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

5. Respecto a las alegaciones formuladas por los anteriormente citados, cabe indicar:

a) No resulta de recibo la pretendida desafectación masiva que aducen haberse producido como consecuencia del decaimiento del tránsito ganadero, y tampoco constituye una lectura correcta de la nueva ley considerar supeditada a la continuidad del tránsito ganadero el mantenimiento de las vías pecuarias, sino que más bien al contrario se pretende asegurar la continuidad de las mismas adaptándose al signo de los tiempos, siendo su espíritu, antes conservador y demanializador del bien que privatizador o desamortizador, como los alegantes parecen indicar.

b) En cuanto a la irreivindicabilidad de las porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que sin duda corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley la interpretación jurisprudencial de cuyos postulados aún está pendiente. Lo que sí está claro es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí, de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro.

Ya la extinta Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello, no obstante, su disposición final primera señala que lo dispuesto en la ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

Parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de

1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos de plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1º de la Ley establecía, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, se hubiere consumado la prescripción adquisitiva. Lo que no es el caso.

c) En relación a que la anchura de la vía pecuaria se fije en 75 metros, no resulta arbitraria ni mucho menos una expropiación encubierta, sino, en definitiva, responde a lo que del acto administrativo de clasificación, recogido en la Orden de 3 de febrero de 1969, resulta. Dicho acto ha de considerarse firme, y, por tanto, producir todos sus efectos conforme a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos.

d) Los particulares aportan, en defensa de su derecho, títulos inscritos en el Registro de la Propiedad. Pues bien, ha de tenerse en cuenta, que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que limitan los terrenos con una vía pecuaria, todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza, con esa sola mención, que se le atribuya la anchura que nos interese, es meramente gratuito.

Abundando en este sentido, es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos escriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De otra parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declara que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, pues, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

e) En cuanto a si la extensión y los linderos de las fincas de los respectivos alegantes quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan ese tipo de datos de hecho. Abundando en lo expuesto, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de

1989, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992 y

16 de octubre de 1992.

f) Conviene detenerse ahora, puesto que el supuesto es invocado en todos los escritos de alegaciones, en la posibilidad abstracta de la incidencia registral en el dominio público.

En primer lugar, existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. Y hemos de señalar que el Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre, «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consecuencia, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo dicho, se infiere que, incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos

8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera¯. Como señala Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

g) Consagrando, asimismo, la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias, se pronuncia el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, es decir, que no juegan los principios de legitimación y fe pública registrar y sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

h) Finalmente hay que considerar una variedad de alegaciones que oscilan desde la solicitud de suspender el deslinde en base a una serie de perjuicios que le serían causados a los particulares, indicando que en cualquier caso aquéllos no serían, si es que llegaran a producirse, de reparación imposible, por lo que no procede, como se pide, la suspensión del deslinde en vía administrativa; pasando por las que inciden en la diferenciación entre terrenos sobrantes o innecesarios, sobre lo que hay que decir que en la nueva ley desaparecen tales conceptos, aunque nada impide que, una vez efectuado el deslinde, pueda concluirse que proceda desafectar parte de la vía, con tal de que se mantenga la continuidad del tránsito y la posibilidad de usos compatibles y complementarios, puesto que la vía pecuaria, una vez desafectada, quedaría sujeta al régimen jurídico de los bienes patrimoniales; así como indicar que la concesión de la instalación de una cerca en terrenos pecuarios es una concesión administrativa que, básicamente, implica un acto de reconocimiento de la beneficiaria entonces y alegante ahora, doña Carolina Torres-Puchol, de la titularidad pública de tales bienes. Para concluir contestando a la crítica que sobre la vigente Ley de Vías Pecuarias, acusándola de inconstitucionalidad, esgrime doña María Victoria Torres-Puchol López, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico el juicio de constitucionalidad de las disposiciones normativas con rango de ley corresponde al Tribunal Constitucional en exclusiva. En cualquier caso, y a la vista de la sentencia recaída sobre la Ley de Costas del alto Tribunal en relación con preceptos de virtualidad equivalente, la nueva Ley de Vías Pecuarias, disintiendo respetuosamente del criterio de la alegante, nos parece ajustada y conforme con la Constitución.

i) Mención aparte supone la alegación del Ayuntamiento de Monachil, en la que, sustancialmente, señala que la vía pecuaria ha venido siendo considerada como línea divisoria entre términos municipales, y considera que el deslinde no será respetuoso con esa realidad. A esto conviene aducir que, en realidad, la práctica del deslinde sólo pretende determinar el discurrir de la vía, sin atender a los términos municipales por los que la vía pueda discurrir, sin que, en ningún caso, deba considerarse que el resultado del deslinde afecta ni menoscaba una cuestión tan sensible como los límites territoriales de un municipio, los cuales, en este caso concreto, y con independencia de la futura plasmación exacta de la vía pecuaria, siguen siendo lo que son.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 3 de febrero de 1969, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta favorable al deslinde evacuada en fecha 12 de marzo de

1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, el informe del Gabinete Jurídico de fecha 4 septiembre de 1997 y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuerda¯, en el término municipal de Monachil, provincia de Granada, cuya descripción a continuación se detalla, y a tenor de las coordenadas que se recogen en el Anexo a la presente Resolución.

Descripción: «Procedente del término municipal de Huétor-Vega, penetra en este término municipal por el llamado Collado de Contadero, siguiendo por este término y llevando el Camino de los Neveros, llega hasta el Cerro de Loma Redonda, que deja a la derecha, la Cañada de los Cucos y la falda del Cerro de los Majojos, para por la fuente de los Castaños y llega hasta la carretera de Monachil al Puerche, adoptando el eje de ésta como propio, hasta que se cruza con el camino de las Mimbres, por donde toma el sendero de Cuesta Bermeja hasta llegar al llano de la Víbora, saliendo al término de Güéjar-Sierra por el Collado de las Víboras, para volver a entrar por el Dornajo, cruza la carretera GR-420 en dirección del pico Cañadillas, saliendo definitivamente de este término por el paraje conocido como Collado de las Sabinillas, próximo a los Albergues militares allí existentes.

La vía pecuaria tiene una longitud de deslinde de 11.861 metros y una anchura legal de 75 metros¯.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas al deslinde por doña Margarita Castillo Sevilla, doña Carolina Torres-Puchol López, doña Manuela Pérez Redondo, doña Dolores Arboleda Gallegos, don Francisco Reyes Labella, don Manuel Díez Jaldo, el Ayuntamiento de Monachil, don Antonio Torres-Puchol López, doña Victoria Torres-Puchol López y don José Emilio Alcázar López, por cuanto en nada desvirtúan la realidad del mismo, y en función de lo reflejado en el punto quinto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 30 de septiembre de 1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE LA VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE LA CUERDA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONACHIL, PROVINCIA DE GRANADA

Coordenadas de puntos de definición y complementarios de la Vía Pecuaria.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF