Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 08/11/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía constituyen, por su riqueza y diversidad florística, una zona tradicional de asentamiento de colmenares, tanto para nuestros apicultores como para muchos venidos de otras zonas de España (Valencia, Extremadura, Castilla-León, etc.). Estos asentamientos se producen fundamentalmente durante los meses de invierno, para el aprovechamiento de las floraciones de romero (Rosmarinus officinalis), brezo (Erica spp.), eucalipto blanco (Eucalyptus globulus), etc. y, en primavera, buscando las zonas de cantueso (Lavandula stoechas), albaida (Anthyllis cytisoides), retama (Lygos sphaerocarpa), tomillos (Thymus spp.) y jaras y jaguarzos (Cistus spp.). Estos asentamientos se realizan en montes de titularidad diversa, desde los privados a los de propiedad de los Municipios, pasando por los montes pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

El sistema previsto para la adjudicación de los aprovechamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma es, con carácter general, el de subasta pública, estando condicionado al pago de una contraprestación económica del aprovechamiento correspondiente. Este pago, aunque de escasa entidad en la mayoría de los casos, constituye una carga adicional para la economía de las explotaciones apícolas incidiendo negativamente en una actividad que, como la apicultura, no sólo no ejerce presión negativa alguna sobre los terrenos en los que se asienta, sino que, al contrario, lo hace positivamente al favorecer la polinización y la fructificación de muchas especies vegetales contribuyendo con ello a la renovación de la cubierta vegetal. Asimismo, los apicultores constituyen un grupo social con claros intereses en la conservación de la cobertura vegetal de nuestro medio natural acudiendo siempre en defensa del medio cuando es agredido.

Por otra parte y, de conformidad con la Ley Forestal de Andalucía, la Administración forestal es competente para regular el disfrute y aprovechamiento de los montes. En base a ello y como medida de apoyo institucional al sector apícola andaluz, se van a llevar a cabo determinadas medidas, una de las cuales sería el establecimiento de la gratuidad para los aprovechamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se encuentran bajo la tutela de la Consejería de Medio Ambiente. Dicha gratuidad quedaría incluida dentro de la previsión legal de beneficios que, como medida de fomento y mejora de las actuaciones forestales se establece en el Título VI de la Ley 2/1992 y en el Título VII de su Reglamento de desarrollo. Ello implica una modificación del sistema de adjudicación de los aprovechamientos apícolas, en el sentido de establecer la gratuidad de los mismos, justificándose esta modificación en la ausencia de daños que se producen en el monte por el hecho del asentamiento de colmenares, a lo que se añade incluso una acción beneficiosa para el propio monte como consecuencia de los mismos.

Dichos asentamientos apícolas deberán respetar, en todo caso, la normativa vigente reguladora de la actividad de la apicultura, tanto en lo que se refiere a las medidas a adoptar en los emplazamientos como a los tratamientos sanitarios que hayan de realizarse.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y en el artículo 39.2, de la Ley de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de octubre de

1997,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Se establece la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y se regula su localización, cupos, identificación y distancias entre asentamientos, así como la responsabilidad por daños de los adjudicatarios.

Artículo 2. Régimen general de los aprovechamientos.

1. Los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán adjudicarse por plazos no superiores a cinco años y deberán figurar en el Programa Anual de Aprovechamientos correspondiente al primer año de su adjudicación. Dicha adjudicación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. En el mes de marzo y, de acuerdo con lo previsto en dicho Programa Anual, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación por provincias, de los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma susceptibles de realizar aprovechamientos apícolas. En ella se incluirán, además, los aprovechamientos de colmenares que hayan quedado vacantes tras las adjudicaciones del año anterior. En dicha relación se establecerán las superficies a aprovechar, épocas de disfrute y número máximo de colmenas permitidas.

3. Los interesados en solicitar dichos asentamientos deberán presentar sus solicitudes en el plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de publicación en el BOJA de dicha relación. Dichas solicitudes, según modelo que se adjunta en el Anexo núm. 1, se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente de las respectivas provincias donde esté ubicado el monte que se solicite. Las instancias podrán presentarse en los registros, oficinas y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 51 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En la solicitud se hará constar el nombre del titular de las colmenas, el número de registro apícola, el número de colmenas que se pretende asentar en el monte y el período en que se pretende realizar el aprovechamiento. Se adjuntarán copia compulsada de la cartilla ganadera y certificación actualizada del registro apícola.

5. Cada apicultor presentará una única solicitud por provincia, en la que figurarán, por orden de preferencia, los montes en que esté interesado, así como el número de colmenas a instalar en cada uno de ellos y época de disfrute, no pudiendo adjudicarse a ningún apicultor mas asentamientos de los que pueda ocupar con el número de colmenas que figure en su registro apícola actualizado dentro de la época de disfrute de que se trate.

6. Cerrado el plazo de admisión de solicitudes las Delegaciones Provinciales confeccionarán las listas provisionales de adjudicatarios que serán enviadas a la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente que, tras comparar dichas listas con objeto de analizar las posibles acumulaciones de permisos en los mismos titulares en varias provincias, informará al respecto a las Delegaciones Provinciales correspondientes que confeccionarán las listas definitivas de adjudicatarios.

7. Las solicitudes de aprovechamientos apícolas se resolverán por el Delegado Provincial correspondiente. Si el número de colmenas solicitada en un monte fuese superior al previsto en la relación publicada, la adjudicación se efectuará teniendo en cuenta, en el orden que se cita, las siguientes prioridades:

1º Ausencia de sanción en campañas anteriores, por la aplicación de los principios contenidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

2º La proximidad geográfica de los asentamientos a los lugares de residencia de los apicultores solicitantes.

3º Estar inscrito en el Registro Apícola de Andalucía.

4º Haber sido adjudicatario de asentamientos apícolas, habiendo instalado las colmenas en el plazo previsto, en alguna de las dos campañas anteriores.

5º No haber resultado adjudicatario de asentamientos apícolas durante las dos campañas anteriores, habiendo presentado las solicitudes en forma correcta.

6º No haber resultado adjudicatario de asentamientos apícolas durante una de las dos campañas anteriores, habiendo presentado las solicitudes en forma correcta.

7º Que el solicitante sea Agricultor a Título Principal, en los términos que se establecen en el artículo 2, apartado 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

8º Que el solicitante sea Agricultor Profesional, en los términos que se establecen en el artículo 2, apartado 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, antes citada.

En el caso de que, después de aplicar los criterios citados, se diera igualdad en la valoración obtenida por determinados solicitantes, se repartirá el número de colmenas de manera proporcional al número de solicitudes que hayan quedado empatadas después de aplicar las prioridades señaladas en este punto, sin superar los cupos previstos en el artículo 4 de este Decreto.

8. Las resoluciones serán publicadas en el BOJA antes del 15 de julio pudiendo los interesados en caso de disconformidad, interponer recurso ordinario ante el Director General de Gestión del Medio Natural, en las condiciones y plazos previstos en los artículos 114 a 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

9. Los adjudicatarios dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, desde la fecha autorizada para la instalación de las colmenas, transcurrido el cual sin que se haya llevado a cabo la misma, quedará el monte libre. Si hubiese otras solicitudes no atendidas en dicho monte se podrá adjudicar el aprovechamiento a los titulares de las mismas, aplicando los criterios mencionados en el artículo 2.7.

10. La adjudicación de los aprovechamientos apícolas se realizará con carácter personal e intransferible, extinguiéndose el derecho en caso de muerte o disolución de la entidad adjudicataria.

Artículo 3. Localización.

Para la localización de los asentamientos, los adjudicatarios atenderán en todo momento las indicaciones que, por parte de los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, se les puedan realizar, no pudiendo colocar las colmenas a su libre albedrío. En los casos que, una vez ubicadas las colmenas y, por motivos de realización en el monte de tratamientos fitosanitarios o selvícolas o debido a la ejecución de aprovechamientos, dichos trabajos interfirieran con las colmenas, éstas podrán ser reubicadas en el monte, siguiéndose para ello las indicaciones y criterios de los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 4. Cupos.

El cupo mínimo para cada colmenar será de cincuenta colmenas, a no ser que no haya más solicitudes para un determinado monte, en cuyo caso podrá autorizarse un número inferior. El cupo máximo para cada colmenar será de cien colmenas.

Artículo 5. Identificación.

Las colmenas de cada asentamiento estarán debidamente identificadas con su número de registro correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6. Distancia.

La distancia entre colmenares será como mínimo de quinientos metros, dentro de los límites del monte. Asimismo, los colmenares deberán respetar las distancias respecto de caminos, carreteras y núcleos de población, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Artículo 7. Responsabilidad por daños.

El adjudicatario del asentamiento apícola será el único responsable de los daños producidos por las abejas de su colmena a personas, animales o cosas, debiendo estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil. Asimismo deberá comunicar en el plazo de diez días desde la fecha de instalación de las colmenas, el lugar de asentamiento de las mismas a la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca respectiva con la finalidad de evitar posibles daños que de tratamientos fitosanitarios pudieran derivarse para las poblaciones de abejas.

Disposición transitoria única.

Los titulares de los aprovechamientos apícolas que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y su plazo de adjudicación sea inferior o igual a un año o, siendo plurianual estuviera en la última anualidad de dicho período, finalizarán el aprovechamiento de acuerdo con la normativa anterior. En el caso que el plazo de adjudicación fuese superior a un año y el aprovechamiento no estuviera en la última anualidad de dicho período, el titular del mismo podrá optar entre acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto o quedar exceptuado de su aplicación hasta la finalización del plazo de adjudicación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de octubre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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