Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 30/12/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

DECRETO 281/1997, de 9 de diciembre, por el que se modifican determinadas cuantías de algunas modalidades del complemento de atención continuada a percibir por el personal de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

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El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, regula como retribución complementaria, el complemento de atención continuada destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida.

El personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud viene siendo remunerado de conformidad con el sistema de retribuciones establecido en el mencionado Real Decreto-Ley 3/1987, concretado en esta Comunidad Autónoma de Andalucía por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de abril de 1989, y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, así como por el Decreto 175/1991, de 24 de septiembre, y Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, entre otros. En los citados Acuerdos y Decretos se regulaba el Complemento de Atención Continuada, en las modalidades «A¯ y «B¯, y las Guardias Médicas, que únicamente resultaba de aplicación a determinado personal, así como la previsión de prorrateos de estos conceptos en pagas extraordinarias y vacaciones.

De acuerdo con reciente doctrina jurisprudencial, el prorrateo del Complemento de Atención Continuada en las pagas extraordinarias no encuentra acomodo en el artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, lo que obliga a una modificación de lo regulado sobre el particular, modificación que en todo caso, respete el nivel retributivo actualmente existente.

Ambas finalidades, adecuación a la doctrina jurisprudencial y mantenimiento del nivel retributivo, se obtienen mediante la fórmula de incrementar los importes de las modalidades de Atención Continuada a que se refiere el presente Decreto, desapareciendo en consecuencia, su prorrateo en la pagas extraordinarias.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas, habiéndose cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre negociación con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O

Artículo 1. El importe del Complemento de Atención Continuada: Modalidad «A¯ del personal sanitario no facultativo y no sanitario es el que se establece en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 2. El importe del Complemento de Atención Continuada modalidad «B¯ del personal de los Equipos Básicos de Atención Primaria y Equipos de Salud Mental de los Distritos de Atención Primaria es el que se establece en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3. El complemento de Atención Continuada por Guardias de Presencia Física que, como horario complementario de la jornada ordinaria, han de realizar los facultativos en los hospitales, se compensará económicamente en la cuantía establecida en el Anexo III, por cada módulo de 17 horas, o en la proporción resultante si se realizase otro módulo distinto.

Cuando el servicio de guardias se preste en régimen localizado se retribuirá el 50% de la cantidad correspondiente al módulo de presencia física.

En los hospitales, cuando los facultativos realicen, en un mes, más de seis guardias de diecisiete o más horas de presencia física, la séptima y siguientes serán retribuidas según la cuantía establecida en el Anexo III, en la proporción resultante, si se realizase otro módulo distinto, siempre que dichas guardias resulten obligadas debido al número de personal que constituye la plantilla estructural o coyuntural o cuando circunstancias excepcionales, a juicio de la Dirección-Gerencia del Centro obliguen a su realización.

Disposición Transitoria Unica. Siempre que se den los supuestos de hecho necesarios para el devengo de las diversas modalidades del complemento de atención continuada previstas en este Decreto, los efectos económicos se producirán desde el 1 de diciembre de 1997.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en especial, el artículo 8 y los Anexos V.1, apartados 2 y 3; V.II, modalidad A, y VI del Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 17 de julio de

1990, así como el artículo 1, apartado y, el Anexo I del Decreto 175/l991, de 24 de septiembre, y el artículo 3 del Decreto 175/1992, de 22 de septiembre.

Disposición Final Primera. Se faculta al Consejero de Salud para adoptar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de diciembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

VEANSE ANEXOS

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