Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/03/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de marzo de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio José Sánchez Ramos. Expediente sancionador núm. H/274/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio José Sánchez Ramos contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 3 de enero de 1996 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Huelva dictó resolución por la cual se imponía al interesado una sanción por importe total de 150.000 pesetas, como responsable de seis infracciones a los arts. 1, 2 y 3 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, en relación con el art. 8.1.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. Estas infracciones están calificadas como faltas leves en el art. 26.e) de la norma legal anteriormente señalada.

Los hechos declarados como probados fueron encontrarse el establecimiento público denominado «Cuore¯, sito en Las Cumbres, del término municipal de Lepe, del que es responsable don Antonio José Sánchez Ramos, abierto al público con personas en su interior en número que se indica, consumiendo bebidas que se servían desde el mostrador y la música puesta, los días:

- El viernes día 28 de julio de 1995, a las 5,15 horas, con unas 400 personas en su interior.

- El sábado, día 29 de julio de 1995, a las 7,00 horas, con unas 600 personas en su interior.

- El domingo día 30 de julio de 1995, a las 7,10 horas, con unas 350 personas en su interior.

- El lunes día 31 de julio de 1995, a las 4,30 horas, con unas 60 personas en su interior.

- El miércoles día 2 de agosto de 1995, a las 5,55 horas, con unas 30 personas en su interior.

- El jueves día 3 de agosto de 1995, a las 5,50 horas, con unas 60 personas en su interior.

Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario alegando, resumidamente, que:

- Con respecto a las denuncias correspondientes a los día 29 y 30 de julio de 1995, manifiesta que a la hora señalada (7,00 horas) está permitida la apertura. En su apoyo cita el art. 4 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987.

- Con respecto al resto de las denuncias, indica que el local se encontraba cerrado. No obstante, reconoce que en su interior se encontraban personas, las cuales estaban terminando su consumición.

- Que las denuncias efectuadas no concretan el hecho de si las personas estaban o no bebiendo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Respecto a las infracciones correspondientes a las denuncias de los día 29 y

30 de julio, hemos de manifestar que el art. 4 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, permite la apertura de los establecimientos públicos regulados por la citada norma a partir de las 6,00 horas. Ante la falta de constatación de que así no se hubiera procedido por el interesado, incumpliéndose la limitación de las dos horas impuesta por la norma entre el cierre y la apertura, no podemos sino considerar la inexistencia de infracción.

I I

En relación con el procedimiento sancionador seguido, hemos de indicar que el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, ordena que cuando existan elementos suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado, regulado por el Capítulo V del mismo Reglamento; por su parte, el art. 24.4 in fine del mencionado texto reglamentario, establece: «El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició¯. Para determinar el alcance del precepto que se acaba de transcribir, debe ponerse en relación con el que se contiene en el art. 43.4 de la Ley 30/92, que literalmente dice: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

Del conjunto de la documentación obrante se observa que la fecha de inicio del expediente fue de 25 de agosto de 1995, la fecha de resolución es de 3 de enero de 1996. Por tanto, no nos queda sino concluir, teniendo en cuenta los preceptos normativos anteriormente citados y la cronología observada, afirmando que el procedimiento sancionador está caducado.

Por último, el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia en su informe 250/95-G, dice que el transcurso del plazo de un mes para dictar la resolución indicado en el art. 24.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora no determina la caducidad del procedimiento, sino el inicio del plazo de treinta días hábiles, tras lo cual, el órgano competente para resolver procederá a acordarla de oficio. En relación con el art. 20.6 del mismo texto normativo, se nos indica que este artículo se refiere al supuesto concreto en que se haya solicitado la certificación de la caducidad, pero en modo alguno debe interpretarse en el sentido de considerar que la caducidad sólo pueda ser declarada a petición del interesado.

Vistas la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y demás de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso ordinario interpuesto por don Antonio José Sánchez Ramos declarando caducado el procedimiento sancionador seguido contra el mismo y apreciando con respecto a los hechos de los días 29 y 30 de julio de 1995, la inexistencia de infracción.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 4 de marzo de 1997.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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