Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 09/01/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 19 de diciembre de 1996, por la que se desarrolla el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se establece la relación de enfermedades de declaración obligatoria.

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Las actividades de vigilancia epidemiológica tienen una larga tradición en nuestro país, encontrándose su origen en la declaración a las autoridades sanitarias de situaciones epidémicas y casos de enfermedades transmisibles que requerían la adopción de medidas de control.

Con los cambios en el patrón epidemiológico de enfermar y de la organización social y sanitaria, el concepto de vigilancia epidemiológica ha evolucionado, incluyendo además de las actuaciones tradicionales indicadas, el análisis continuado de la situación sanitaria como apoyo a la planificación sanitaria y la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias. En el caso de Andalucía, estos últimos aspectos se concretan en el seguimiento del Plan Andaluz de Salud.

Esta nueva concepción de la vigilancia ha sido incorporada en nuestro marco normativo con la aprobación del Decreto 66/1996, de 13 de febrero, por el que se constituye el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía y se determinan normas sobre el mismo.

En dicho Decreto se establece que la declaración de enfermedades y alertas en Salud Pública, son algunos de los elementos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía, siendo de obligado cumplimiento para toda la Red Sanitaria de Andalucía, independientemente de su titularidad.

Los cambios recientes en la organización sanitaria de Andalucía y la creación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía (SVEA), la creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, mediante el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, los avances en la creación de la Red Europea de Vigilancia Epidemiológica y de Control de las Enfermedades Transmisibles, la sensibilidad social ante los problemas epidémicos y riesgos medioambientales y del consumo, así como la creciente importancia de las enfermedades emergentes y reemergentes, hacen necesaria la modificación de la Orden de 16 de junio de 1986, por la que se establece la relación de enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con esta norma se pretende que la organización y procedimientos de la declaración obligatoria a efectos de vigilancia epidemiológica, se adecuen a los principios establecidos en el Decreto 66/1996, de 13 de febrero. En cuanto a los contenidos, se incluyen procesos o situaciones que requieren la adopción de medidas de control, o el conocimiento de sus características epidemiológicas, necesario para la evaluación del estado de salud de la población de Andalucía, contemplada en el Decreto 317/1996, de 2 de julio.

Por ello se establece la obligación de declarar situaciones que requieren una respuesta inmediata desde la perspectiva de la salud pública, enfermedades incluidas en el Reglamento Sanitario Internacional, enfermedades sometidas a vigilancia especial por la Organización Mundial de la Salud, enfermedades propuestas para ser sometidas a vigilancia por la Unión Europea y la Región Europea de la Organización Mundial de la Salud, enfermedades sometidas a vigilancia por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y enfermedades no incluidas en ninguno de los apartados anteriores, pero que es necesario someter a vigilancia al estar relacionadas con objetivos del Plan Andaluz de Salud.

En su virtud, en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente norma, la obligación de los profesionales sanitarios de declarar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía, la sospecha de:

a) Nuevos casos de las enfermedades incluidas en la lista que figura en el Anexo I de la presente Orden.

b) Alertas en Salud Pública, según lo contemplado en el Decreto 66/1996, de

13 de febrero.

2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas que residan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán suministrar información al Sistema de Vigilancia Epidemiológica, cuando se les solicite como consecuencia de una alerta en salud pública.

Artículo 2. Sujetos de la declaración.

Están obligados a declarar:

1. Los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado, en lo referente al artículo 1.a).

2. Los profesionales sanitarios, las situaciones de alerta, a que se refiere el artículo 1.b).

3. A quien expresamente se le solicite por la autoridad sanitaria, en lo referente al artículo 1.2.

Artículo 3. Formas de declaración.

Se establecen tres tipos de declaración mutuamente excluyentes:

1. Ordinaria. Son de declaración ordinaria, las enfermedades contempladas en el Anexo II.

2. Urgente. Son de declaración urgente las Alertas en Salud Pública, contempladas en el Anexo III.

3. Extraordinaria. La información expresamente solicitada por la autoridad sanitaria en relación con una Alerta en Salud Pública.

Artículo 4. Periodicidad de la declaración.

1. Declaración ordinaria. Los médicos comunicarán los casos de enfermedades de declaración obligatoria al Director del Centro, preferentemente el mismo día de su sospecha diagnóstica, o como máximo, antes de finalizar la semana epidemiológica, que constituye la unidad temporal de referencia para la declaración de casos.

A estos efectos, la semana epidemiológica finaliza a las veinticuatro horas de cada sábado.

2. Declaración urgente. La declaración urgente se realiza tan pronto se sospecha la situación o enfermedad a declarar. Para su transmisión se utilizará el medio más rápido posible.

3. Declaración extraordinaria. La declaración extraordinaria se realizará a requerimiento de la autoridad sanitaria.

Artículo 5. Comunicación de la declaración.

1. La información obtenida a través de la declaración ordinaria y urgente será transmitida de la siguiente forma:

1. Atención Primaria. Los médicos generales y pediatras lo comunicarán al Director de la Zona Básica de Salud quien lo pondrá en conocimiento del Coordinador de Epidemiología y Programas del Distrito de Atención Primaria de Salud.

Los médicos con ejercicio privado, la comunicarán al Coordinador de Epidemiología y Programas del Distrito de Atención Primaria de Salud.

2. Atención Especializada. Los médicos de los hospitales y centros periféricos de especialidades, presentarán la declaración en la Unidad de Medicina Preventiva, que la comunicará al Coordinador de Epidemiología y Programas del Distrito de Atención Primaria de Salud.

3. Distritos de Atención Primaria de Salud. El Coordinador de Epidemiología y Programas transmitirá la declaración al Servicio de Salud de la Delegación Provincial de Salud, o a la Dirección del Area Sanitaria, en su caso.

4. Area Sanitaria. La Dirección del Area Sanitaria transmitirá la declaración al Servicio de Salud de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

5. Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud. Comunicarán la información obtenida a la Dirección General de Salud Pública y Participación.

6. Centros Privados y otras Instituciones. Establecerán de mutuo acuerdo con la Delegación Provincial de la Consejería de Salud respectiva el circuito más adecuado a su caso.

7. Cuando la Declaración urgente tenga lugar entre las 15 y las 8 horas, fines de semana y festivos, será canalizada a través de los servicios de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

Artículo 6. Contenido de la declaración.

La información obtenida a través de la declaración inicial, será completada con la información complementaria que se obtenga con posterioridad. Esta información será definida en los protocolos específicos para cada enfermedad sometida a vigilancia epidemiológica.

Artículo 7. Tratamiento de la información.

1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de esta Orden, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1 y 23 de la Ley 14/1986, de

25 de abril, General de Sanidad y en el resto de la normativa que le resulte de aplicación.

2. En todos los niveles del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos, quedando todos aquéllos que, en virtud de sus competencias tengan acceso a los mismos, sometidos al deber de confidencialidad. Los Hospitales públicos y los Distritos de Atención Primaria de Salud grabarán los datos obtenidos en soporte magnético y los transmitirán por medios telemáticos.

3. Los titulares de datos personales tratados en virtud de la presente norma, ejercerán sus derechos de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición Transitoria Unica. Red no Reconvertida.

En tanto no se haya completado el proceso de reforma sanitaria de la Atención Primaria de Salud, se autoriza a los Directores de los Distritos de Atención Primaria de Salud, a establecer los mecanismos internos de transmisión de la declaración entre los profesionales de los Centros de Atención Primaria de la red no reconvertida y el Coordinador de Epidemiología y Programas de Salud.

Disposición Derogatoria Unica.

Queda derogada la Orden de 16 de junio de 1986, por la que se establece la relación de enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta a la Dirección General de Salud Pública y Participación para dictar cuantas normas sean necesarias en desarrollo y ejecución de la presente disposición.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de diciembre de 1996

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO I

LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA

- Botulismo.

- Brucelosis.

- Carbunco.

- Cólera.

- Difteria.

- Disentería.

- Enfermedad de Lyme.

- Enfermedad Meningocócica.

- Enfermedad invasiva por H influenzae B.

- Fenilcetonuria e hipotiroidismo congénito.

- Fiebre amarilla.

- Fiebre exantemática mediterránea.

- Fiebre recurrente por garrapatas.

- Fiebres tifoidea y paratifoidea.

- Gripe.

- Hepatitis A.

- Hepatitis B.

- Hepatitis vírica, otras.

- Herpes genital.

- Infección gonocócica.

- Infección genital por Chlamydia trachomatis.

- Legionelosis.

- Leishmaniais.

- Lepra.

- Listeria.

- Meningitis tuberculosa.

- Meningitis infecciosas, otras.

- Paludismo.

- Parálisis fláccida.

- Parotiditis.

- Peste.

- Poliomielitis.

- Rabia.

- Reacciones postvacunales graves.

- Rubeola.

- Rubeola congénita.

- Sarampión.

- SIDA.

- Sífilis.

- Sífilis congénita.

- Tétanos.

- Tétanos neonatal.

- Tifus exantemático.

- Tos Ferina.

- Triquinosis.

- Tuberculosis respiratoria.

- Tuberculosis, otras localizaciones.

- Varicela.

ANEXO II

ENFERMEDADES DE DECLARACION ORDINARIA

- Brucelosis.

- Carbunco.

- Disentería.

- Enfermedad de Lyme.

- Fiebre exantemática mediterránea.

- Fiebre recurrente por garrapatas.

- Fiebres tifoidea y paratifoidea.

- Gripe.

- Hepatitis A.

- Hepatitis B.

- Hepatitis vírica, otras.

- Herpes genital.

- Infección gonocócica.

- Infección genital por Chlamydia trachomatis.

- Leishmaniais.

- Lepra.

- Paludismo.

- Parotiditis.

- Rubeola.

- Rubeola congénita.

- Sarampión.

- SIDA.

- Sífilis.

- Sífilis congénita.

- Tétanos.

- Tétanos neonatal.

- Tifus exantemático.

- Tos Ferina.

- Tuberculosis respiratoria.

- Tuberculosis, otras localizaciones.

- Varicela.

ANEXO III

DECLARACION URGENTE

Alertas en Salud Pública:

a) Aparición súbita de riesgos que requieran intervención inmediata desde la perspectiva de la salud pública.

b) Aparición de brotes epidémicos, con independencia de su naturaleza y causa.

c) Enfermedades de Declaración Obligatoria de declaración urgente:

- Botulismo.

- Cólera.

- Difteria.

- Enfermedad Meningocócica.

- Enfermedad invasiva por H influenzae B.

- Fenilcetonuria e hipotiroidismo congénito.

- Fiebre amarilla.

- Legionelosis.

- Listeria.

- Meningitis tuberculosa.

- Meningitis infecciosas, otras.

- Parálisis fláccida.

- Peste.

- Polomielitis.

- Rabia.

- Reacciones postvacunales graves.

- Triquinosis.

Los casos de enfermedad invasiva por H influenzae B, enfermedad meningocócica y el resto de las meningitis, son de declaración urgente hasta el nivel de intervención sobre los contactos.

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