Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 11/01/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 4/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba la composición y la normativa de elección de los miembros del Claustro Constituyente de la Universidad de Huelva.

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La Ley 4/1993, de 1 de julio, de Creación de la Universidad de Huelva, establece en su disposición transitoria 4ª 1 que «transcurridos tres años desde la constitución de la Comisión Gestora, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Este elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad en el plazo máximo de un año desde su constitución¯.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la citada Ley, la Comisión Gestora de la Universidad de Huelva ha propuesto al Consejo de Gobierno la aprobación de la composición y normativa de elección de los miembros del Claustro Universitario Constituyente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, con el informe favorable de la Comisión Académica del Consejo Andaluz de Universidades en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1996, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 7 de enero de 1997

D I S P O N G O

Artículo único.

Aprobar la composición y la normativa de elección de los miembros del Claustro Constituyente de la Universidad de Huelva, conforme al texto que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de enero de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

TITULO I

DE LA COMPOSICION DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE

Artículo 1. El Claustro Constituyente es el órgano de participación en el Gobierno de la Universidad, de los Centros, Departamentos y diferentes estamentos que la componen.

Artículo 2. 1. El Claustro Constituyente estará compuesto por un total de 204 miembros, distribuidos de la siguiente forma:

a) Miembros natos (Presidente de la Comisión Gestora, Secretario General, Gerente y Delegado del Consejo de Alumnos de la Universidad de Huelva).

b) Representantes del Profesorado perteneciente a los Cuerpos del Estado (Catedráticos y Titulares, Numerarios e Interinos) (45%).................90

Doctores 75

No Doctores 15

c) Representantes del Profesorado no perteneciente a los Cuerpos del Estado (Ayudantes, Asociados y Visitantes) (15%)................................30

Doctores 25

No Doctores 5

d) Representantes del Alumnado (30%).....................................60

e) Representantes del Personal de Administración y Servicios (Funcionarios, Interinos, Laboral fijo y contratado) (9%)...............................18

f) Representantes de los Becarios de Docencia, Investigación y Alumnos de Tercer Ciclo (1%).........................................................2

2. La distribución de los representantes del Alumnado entre las diversas titulaciones será acordada por la Comisión Gestora a propuesta del CARUH. También competerá a la Comisión Gestora la distribución de los representantes del Profesorado perteneciente a los Cuerpos del Estado (Doctores y no Doctores) entre los diversos centros.

TITULO II

DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 3. La elección de los representantes a que se alude en el artículo anterior se regirá por las presentes disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 4. La elección de los representantes se llevará a efecto por y entre los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes, respectivamente, a los cinco sectores relacionados en las letras b) a f) del artículo 2.

Artículo 5. 1. El proceso electoral se dividirá en las siguientes fases:

1. Convocatoria de elecciones.

2. Confección del censo electoral.

3. Determinación de los colegios y mesas electorales.

4. Formalización de candidaturas.

5. Celebración de elecciones.

6. Proclamación de candidatos electos.

2. Todos los escritos y documentos, a que se hace referencia en el presente Reglamento, se habrán de presentar preferentemente en el Registro General de la Universidad.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 6. La convocatoria de elecciones corresponde a la Comisión Gestora mediante la adopción de acuerdo, en el que, constituyéndose en Junta Electoral, determinará la fecha de su celebración y el calendario electoral. Los miembros de la Comisión Gestora que presente su candidatura habrán de renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

Artículo 7. En el siguiente día hábil a la adopción del acuerdo a que se alude en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Gestora procederá al dictado de la resolución por la que se realizará formalmente la convocatoria de elecciones. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 8. En el siguiente día hábil al dictado de la resolución, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centros e Institutos, Directores de Departamentos, Delegado de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 9. Igualmente, en el siguiente día hábil a la comunicación, los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONFECCION DEL CENSO ELECTORAL

Artículo 10. El censo electoral recogerá la totalidad del cuerpo electoral, es decir, la totalidad de los titulares del derecho de sufragio, activo y pasivo. Se estructurará en cinco partidas, correspondientes, respectivamente, a los cinco estamentos que han de proceder a la designación de sus representantes. En todas y cada una de ellas se harán constar, por orden alfabético, los apellidos, nombre y D.N.I. de los electores.

Las partidas primera y segunda, correspondientes a los estamentos del Profesorado perteneciente y no perteneciente a los Cuerpos del Estado, se estructurarán, a su vez, cada una de ellas, en dos subpartidas para recoger, por separado, a Doctores y no Doctores. Además las subpartidas correspondientes al Profesorado perteneciente a los Cuerpos del Estado se estructurará por Centros.

La partida tercera, correspondiente al estamento del alumnado, se estructurará, a su vez, en subpartidas, por centros, titulaciones, cursos y grupos, si procediese. En los casos en que un alumno estuviese matriculado en diferentes cursos de una misma titulación, sólo se incluirá en la subpartida del censo que corresponda al curso superior.

Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes a los sectores enunciados en las letras b) y f) del artículo

2.

El censo recogerá las situaciones existentes al inicio del curso en el que se hayan de celebrar las elecciones.

Artículo 11. La confección del censo electoral corresponde al Secretario General, por mandato de la Junta Electoral; también le corresponderá las rectificaciones que, en su caso, se hayan de efectuar como consecuencia de las reclamaciones que se puedan producir. Para el cumplimiento de estas funciones, el Secretario General podrá recabar cuantos datos estime preciso.

Artículo 12. El Secretario General procederá a la confección del censo electoral, en la forma que estime oportuna, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la publicación a que se alude en el artículo 9.

Artículo 13. En el siguiente día hábil a la expiración del plazo a que se alude en el artículo anterior, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centros e Institutos, Directores de Departamentos, Delegado de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 14. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

Artículo 15. A partir de la publicación a que se alude en el artículo 14, y en el plazo de tres días hábiles, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral.

Artículo 16. El escrito de reclamación se habrá de ajustar a lo dispuesto en los arts. 70, 110 y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, en todo caso, habrá de contener.

1. El órgano al que se dirige que no es otro que la Junta Electoral.

2. Los datos personales del reclamante (apellidos y nombre, domicilio-residencia, D.N.I., y estamento a que pertenece).

3. La exposición, en la que se concretará, sucintamente, el defecto o error que se estima producido y la subsanación que se considera procedente.

4. La solicitud o petitum.

5. El lugar y la fecha de la reclamación y la firma del reclamante.

Artículo 17. La reclamación se habrá de fundamentar en uno de los siguientes motivos:

1. Error.

2. Inclusión indebida.

3. Exclusión indebida.

Artículo 18. A partir de la expiración del plazo a que se alude en el artículo 15, y en el plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de reclamaciones, mediante escritos trasladados a los interesados.

Artículo 19. El escrito de resolución habrá de contener:

1. El lugar y la fecha de la resolución.

2. Los datos personales del reclamante.

3. La resolución que se pronuncia.

4. La firma del Presidente.

Artículo 20. La resolución se habrá de pronunciar sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación; la inadmisión se habrá de basar en ilegitimación o extemporaneidad. En los supuestos de admisión a trámite, la resolución se habrá de pronunciar sobre su estimación o desestimación; la desestimación se habrá de basar en inexistencia del error o de la inclusión o exclusión indebida; o en falta de justificación o acreditamiento. En todo caso, en la resolución se declarará o decretará haber lugar o no a la subsanación instada.

Esta resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 21. El Secretario General procederá, en su caso, y a la vista de los expedientes de reclamaciones, a la rectificación del censo electoral, en la forma que estime oportuna, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la expiración del plazo a que se alude en el artículo 18.

Artículo 22. En el siguiente día hábil a la expiración del plazo a que se alude en el artículo anterior, el Secretario General procederá a la comunicación del censo rectificado, mediante nueva remisión a los Decanos y Directores de Centros e Institutos, Directores de Departamentos, Delegado de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 23. Los receptores procederán a la publicación del censo rectificado, mediante nueva inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

CAPITULO CUARTO

DE LOS COLEGIOS Y MESAS ELECTORALES

Artículo 24. Se instituyen cinco colegios electorales, correspondientes a los cinco estamentos que han de proceder a la designación de sus representantes en el Claustro Constituyente.

El primer colegio, correspondiente al estamento del Profesorado perteneciente a los Cuerpos del Estado, procederá a la designación de sus representantes en nueve mesas electorales (una por Centro) con urnas diferenciadas para Doctores y no Doctores.

El segundo colegio, correspondiente al estamento del Profesorado no perteneciente a los Cuerpos del Estado, procederá a la designación de sus representantes en una mesa electoral con urnas diferenciadas para Doctores y no Doctores.

El tercer colegio, correspondiente al estamento del Alumnado, procederá a la designación de sus representantes en diecinueve mesas electorales (una por Titulación).

El cuarto colegio, correspondiente al estamento del Personal de Administración y Servicios, lo hará también en una sola mesa electoral.

Y así lo hará igualmente el quinto colegio, correspondiente al estamento de Becarios de Docencia, Investigación y Alumnos de tercer ciclo.

Artículo 25. La enumeración y distribución de los colegios y mesas electorales será acordada por la Comisión Gestora, en su calidad de Junta Electoral.

Artículo 26. Los Decanos y Directores de Centros cuidarán que, al día de la jornada electoral, estén habilitados los locales, mesas y urnas correspondientes.

Artículo 27. Cada mesa electoral estará compuesta por cinco miembros titulares (Presidente, Secretario y tres Vocales) y cinco miembros suplentes (Presidente, Secretario y tres Vocales igualmente).

Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido posteriormente, serán designados miembros titulares los cinco primeros electores relacionados en la partida o subpartida del censo electoral correspondiente a cada estamento; y serán designados miembros suplentes los cinco últimos.

De ellos, será designado Presidente el de mayor edad y Secretario el de menor, salvo respecto al estamento del Profesorado, con relación al cual será designado Presidente el de mayor categoría y mayor antigüedad en el empleo y Secretario el de menor.

Respecto a las mesas electorales fijadas para el primer colegio electoral, al instituirse una por cada centro, con desglose de Doctores y no Doctores, serán designados miembros titulares los cinco primeros electores relacionados en la subpartida del censo electoral correspondiente al grupo de Doctores del centro, y serán designados miembros suplentes los cinco últimos electores relacionados en la subpartida del censo electoral correspondiente al grupo de no Doctores del mismo; en los supuestos en los que, respecto a algún Centro, no existiesen electores en uno de los dos grupos, la designación se realizará con base en la relación de electores del grupo existente. Igualmente se hará respecto a la mesa electoral fijada para el segundo colegio electoral.

Respecto a las mesas electorales fijadas para el tercer colegio electoral, al instituirse una por cada titulación, serán designados miembros titulares los cinco primeros electores relacionados en la subpartida del censo electoral correspondiente al curso superior de la titulación, y serán designados miembros suplentes los cinco últimos.

La Junta Electoral adoptará, en su caso, las medidas que sean precisas en función de circunstancias excepcionales que se puedan plantear.

Artículo 28. Todos los nombramientos a que se alude en el artículo anterior serán realizados por la Junta Electoral y comunicados a los interesados, mediante la remisión del documento correspondiente, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la consolidación del censo electoral.

Artículo 29. La aceptación y el ejercicio de tales cargos serán obligatorios.

Artículo 30. No obstante, los designados se podrán excusar por razón de las siguientes causas:

1. Minusvalía física.

2. Embarazo.

3. Enfermedad o accidente.

4. Exigencias de orden laboral o profesional.

5. Exigencias derivadas del cumplimiento del servicio militar o servicio social sustitutorio.

6. Fallecimiento, enfermedad o accidente grave de ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado.

7. Presentación de candidatura (en tal caso, la excusa tiene carácter obligatorio).

8. Cualquier otra causa que, razonablemente, haga prever la imposibilidad del ejercicio del cargo en la fecha de la celebración de las elecciones.

Artículo 31. Igualmente, las designaciones podrán ser impugnadas por las siguientes causas:

1. Error en la partida o subpartida tomada como base por las siguientes causas:

1. Error en la partida o subpartida tomada como base para la designación.

2. Infracción, o indebida aplicación, de los criterios establecidos en el artículo 27.

Artículo 32. Respecto a las excusas e impugnaciones, a que se alude en los dos artículos anteriores, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de sus reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación del nombramiento.

Artículo 33. El escrito de reclamación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16, aunque concretando, sucintamente, en la exposición, la causa de la excusa o impugnación.

Artículo 34. La Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de las reclamaciones, mediante escritos trasladados a los interesados, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 35. El escrito de resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 36. La resolución se habrá de pronunciar sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación; lainadmisión se habrá de basar en ilegitimación o extemporaneidad. En los supuestos de admisión a trámite, la resolución se habrá de pronunciar sobre su estimación o desestimación; la desestimación se habrá de basar en inexistencia de causa legal suficiente o en falta de justificación o acreditamiento. En todo caso, en la resolución se declarará o decretará el mantenimiento o el alzamiento de la designación.

Esta resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 37. Todos los componentes de las mesas electorales, titulares y suplentes, están obligados a comparecer, en el lugar y momento fijados en el nombramiento, a efectos de constitución de la misma. Compareciendo todos los titulares, los suplentes quedarán relevados de su obligación. En otro caso, suplirán las ausencias que se produzcan.

Cada titular será suplido por su suplente y, en caso de ausencia de éste, por cualquiera de los demás miembros suplentes, siguiéndose, para ellos, un orden lógico decreciente.

CAPITULO QUINTO

DE LA FORMALIZACION DE CANDIDATURAS

Artículo 38. Podrán ser candidatos a representante, en el Claustro Constituyente de la Universidad de Huelva, todas las personas incluidas en el censo electoral. Esta posibilidad se ha de entender solamente con relación al estamento propio de quien formule su candidatura.

Respecto a los estamentos de Profesores y Alumnos, tal posibilidad se ha de entender no sólo con relación al estamento propio, sino también al grado académico (y, en su caso, centro) o a la titulación cursada por quien formula candidatura.

En el supuesto de que una persona pertenezca a dos sectores diferentes, solamente podrá ser candidato por uno de ellos.

Artículo 39. Las candidaturas serán uninominales.

Los interesados habrán de proceder a su presentación, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la consolidación del censo electoral.

Los interesados podrán señalar, en dicho escrito, el grupo o asociación a la que se adscriben, no siendo obligatorio la adscripción a ellos.

Artículo 40. El escrito de presentación de candidatura ha de contener:

1. El órgano al que se dirige, que no es otro que la Junta Electoral.

2. Los datos personales del candidato presentado (apellidos y nombre, domicilio-residencia, D.N.I.).

3. Formulación de la presentación de la candidatura.

4. Sector (y, en su caso, grupo o titulación) por el que se presenta.

5. Lugar, fecha y firma del interesado.

Artículo 41. La Junta Electoral procederá a la proclamación provisional de los candidatos, mediante dictado de resolución, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la expiración del plazo a que se alude en el artículo

39.

Artículo 42. En el siguiente día hábil a la terminación del anterior plazo, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centros e Institutos, Directores de Departamentos, Delegado de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 43. Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

Artículo 44. En el plazo de tres días hábiles, a partir de la publicación a que se alude en el artículo 43, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral.

Artículo 45. En cuanto al contenido del escrito y a la fundamentación de la reclamación, se estará a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.

Artículo 46. La Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de reclamaciones, mediante escritos trasladados a los interesados, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la expiración del plazo a que se alude en el artículo 44.

Artículo 47. Se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente reglamento, en cuanto al contenido de los escritos y la fundamentación de las resoluciones.

Artículo 48. A partir de la expiración del plazo a que se alude en el Artículo 46, y en el plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral procederá a la proclamación definitiva de los candidatos, mediante dictado de resolución.

Artículo 49. En el siguiente día hábil a la terminación del anterior plazo, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante nueva remisión a los Decanos y Directores de Centros e Institutos, Directores de Departamentos, Delegado de alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 50. Los receptores procederán a su publicación, mediante nueva inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

CAPITULO SEXTO

DE LA CELEBRACION DE ELECCIONES

Artículo 51. Desde el momento de proclamación de las candidaturas hasta el momento de celebración de las elecciones, los candidatos, así como los grupos o asociaciones que los apoyen, podrán llevar a efecto, por los medios que estimen más convenientes, sus campañas electorales, procediendo, con ello, a la exposición y difusión de sus programas, pero cesando toda actividad, en este sentido, durante la jornada electoral y la jornada previa a la misma (o jornada de reflexión).

En todo caso, los actos de referencia se habrán de ajustar a la normativa vigente en la materia, y al respeto que merece la actividad académica, docente e investigadora. Los Decanos y Directores de Centros otorgarán las facilidades que resulten razonables a tales efectos, pero salvaguardando siempre la normalidad del trabajo docente e investigador.

Artículo 52. La celebración de las elecciones tendrá lugar en la fecha señalada en su convocatoria, ajustándose estrictamente a lo que se dispone en los artículos siguientes. Durante la jornada electoral se interrumpirán las actividades docentes.

Artículo 53. Las mesas electorales procederán a su constitución a las 9 horas del día establecido, formalizando a tal efecto el acta correspondiente.

A partir de su constitución, las mesas electorales deberán actuar siempre, al menos, con tres de sus cinco miembros integrantes.

En el momento de su constitución, el Presidente recibirá toda la documentación necesaria para el desarrollo de la jornada electoral. Concretamente recibirá:

1. Copia del presente reglamento.

2. Acta de constitución.

3. Copia del censo electoral.

4. Relación de la composición de la mesa electoral.

5. Relación de candidatos a elegir.

6. Papeletas (en las que los candidatos presentados aparecerán por relación alfabética).

7. Votos anticipados.

8. Acta electoral.

9. Otros documentos que puedan ser de interés.

Por Secretaría General se adoptarán las medidas precisas para la cumplimentación de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 54. El trámite de votación se desarrollará entre las 9,30 horas y las 18,30 horas del día señalado.

Artículo 55. A las 9,30 horas, por tanto, quedarán abiertas las mesas.

Artículo 56. El voto será secreto, personal, directo y libre; no será admisible el voto delegado; si lo será el voto anticipado, en las condiciones que se fijan en el artículo 61.

Artículo 57. Los electores se identificarán en el momento de la emisión del voto mediante exhibición del D.N.I., carnet de conducción o carnet de Universidad, o pasaporte sin que resulte admisible ningún otro documento para acreditar la personalidad.

Artículo 58. El elector entregará su papeleta previamente cumplimentada al Presidente de la mesa (o miembro que le supla), procediendo éste a su introducción en la urna. Al mismo tiempo, el Secretario (o miembros que le supla) anotará en el censo la palabra "votó".

Artículo 59. Los electores procederán a la cumplimentación de la papeleta mediante la inserción de la marca X en la(s) casilla (s) correspondiente(s) al/a los candidato(s) escogido(s). Cada elector podrá votar a un número de candidatos igual al número de representantes a elegir, menos un veinticinco por ciento.

Artículo 60. A las 18,30 horas quedarán cerradas las mesas. Procederán, entonces, a votar los miembros de las mismas, comenzando por el Secretario y terminando por el Presidente,; también se procederá entonces, a la realización de los votos anticipados.

Artículo 61. Respecto al voto anticipado, los electores podrán emitirlo, en Secretaría General, desde el tercer día hábil siguiente a la proclamación de candidaturas hasta el día hábil anterior inmediato a la jornada de reflexión, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los mismos los modelos de papeletas correspondientes a cada estamento (y, en su caso, grupo o titulación).

El elector, tras la cumplimentación de la papeleta, procederá a su introducción en un sobre que cerrará; luego, procederá a introducir en otro sobre, que también cerrará, una copia del D.N.I. y el sobre con la papeleta; en el sobre externo hará constar el estamento (y, en su caso, grupo o titulación) respecto al que lleva a efecto la emisión del voto, cruzando la solapa con su firma; finalmente lo depositará en la propia Secretaría General, a la que quedará encomendada su custodia.

Constituidas las mesas electorales, Secretaría General remitirá a los Presidentes todos los votos anticipados, así como copia del acta en la que se haba constar los votos realizados anticipadamente, a los efectos correspondientes.

Los Presidentes, tras la apertura del sobre externo, comprobarán la identidad del elector y depositarán el sobre con la papeleta en la urna.

Artículo 62. El trámite de escrutinio se desarrollará entre las 18,30 horas y las 20,30 horas del día señalado.

Artículo 63. El escrutinio será público.

Artículo 64. El Presidente procederá a la apertura de las papeletas y a la lectura de su contenido; el Secretario irá haciendo el cómputo de votos respecto a todos y cada uno de los candidatos presentados, procediendo, finalmente, a la exposición de los resultados.

Artículo 65. Las papeletas en las que no conste marca alguna (X), aquellas en las que conste un número de marcas superior al número de candidatos elegibles, aquellas que contuviesen marcas diversas a la fijada, y, en general, aquellas en que la voluntad del elector no se pueda conocer con claridad, serán consideradas nulas.

Artículo 66. A las 22,3º horas, salvo por causas justificadas, las mesas electorales procederán a la formalización del acta electoral; el Presidente declarará finalizada la jornada electoral y, haciéndose cargo de toda la documentación, procederá a su depósito en Secretaría General; con ello, las mesas electorales cesarán en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 67. Durante la jornada electoral, las mesas electorales controlarán el desarrollo del procedimiento, velando en todo momento por el orden y el respeto de las normas.

Los interesados podrán plantear a las mesas electorales las cuestiones que estimen precisas a efectos de salvaguardar sus derechos; las mesas electorales deberán resolverlas en la forma que estimen oportuna, haciéndolo constar en el acta electoral como incidencias.

Artículo 68. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan la mayoría de los votos emitidos, escrutados y válidos, hasta cubrirse la totalidad de los puestos de representación previstos para cada estamento (y, en su caso, grupo o titulación). Los empates se resolverán por el sistema de sorteo, que se celebrará en la forma establecida en el artículo 70.

Artículo 69. Si el número de candidatos es inferior al número de representantes a elegir, se entenderá que el estamento (y, en su caso, el grupo o la titulación) afectado renuncia a cubrir los puestos de representación previstos.

Artículo 70. A las 10 horas del siguiente día hábil a la jornada electoral, y en el Rectorado de la Universidad, la Junta Electoral procederá, en sesión pública, a la celebración del sorteo a efectos de resolver los empates habidos.

El desarrollo de la citada sesión será el siguiente:

1. El Presidente declarará abierta la sesión.

2. El Secretario General procederá a introducir en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos empatados.

3. Se procederá a extraer de la urna tantas papeletas cuantos puestos se hayan de cubrir (el o los últimos puestos según los casos).

4. El Secretario General procederá a la lectura de los nombres de los candidatos favorecidos.

5. El Presidente declarará cerrada la sesión, procediéndose seguidamente al levantamiento del acta correspondiente.

Las operaciones de insaculación se realizarán con respecto a cada estamento (y, en su caso, grupo o titulación).

CAPITULO SEPTIMO

DE LA PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELECTOS

Artículo 71. En el plazo de tres días hábiles, a partir de la celebración de las elecciones, la Junta Electoral, mediante el dictado de la resolución correspondiente, procederá a la proclamación de los candidatos electos. Esta resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 72. En el siguiente día hábil al dictado de la resolución que antecede, el Secretario General procederá a su comunicación, por remisión de la misma a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamentos, Delegado de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

Artículo 73. Los receptores procederán a su publicación, por inserción de la misma en los tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación a que se alude.

CAPITULO OCTAVO

DEL SISTEMA DE RECURSOS

Artículo 74. De acuerdo con el sistema de reclamaciones articulado en las normas del presente reglamento, agotan la vía administrativa las resoluciones siguientes:

1. Aquella por la que se procede a la convocatoria de las elecciones.

2. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de censo electoral.

3. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de nombramiento de cargos en mesas electorales.

4. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de candidaturas.

5. Aquella por la que se procede a la proclamación definitiva de candidatos.

6. Aquella por la que se procede a la proclamación de los candidatos electos.

Contra las resoluciones citadas los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, y mediante el escrito correspondiente, ante la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Artículo 75. Las reclamaciones planteadas por los interesados a las mesas electorales y resueltas por las mismas, en el curso de la jornada electoral, podrán ser recurridas ante la Junta Electoral mediante la interposición de recurso administrativo ordinario en el tiempo y forma establecidos legalmente.

Artículo 76. La interposición del recurso administrativo, contencioso o de cualquier otro que proceda de acuerdo con la legislación vigente, tendrá los efectos que establecen el art. 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art.

122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o los que correspondan, respectivamente.

TITULO III

DE LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE

Artículo 77. Una vez realizada la proclamación de los candidatos electos, tras la celebración de las elecciones, el Presidente de la Comisión Gestora procederá, en un plazo no superior a diez días hábiles, y mediante remisión de la oportuna papeleta, a convocar al Claustro Constituyente a efectos de su constitución.

Artículo 78. La sesión constituyente del Claustro se habrá de desarrollar de la siguiente forma:

1. El Presidente declarará abierta la sesión..

2. Seguidamente, instará al Secretario General a dar lectura de la relación alfabética de los miembros que han de componer el Claustro, anotándose las ausencias a efectos de la existencia o no de quórum.

El quórum exigible, para la sesión constituyente, será el de dos tercios del total de los miembros tanto en la primera como en la segunda convocatoria.

Si no existiese quórum, el Presidente declarará cerrada la sesión y procederá a convocar nuevamente. En esta segunda sesión el Claustro se constituirá con independencia del número de asistentes.

Si existiese quórum, la sesión continuará su desarrollo.

3. Posteriormente, el Presidente preguntará si existe o no algún motivo, de carácter legal, que pueda actuar como impedimento para la constitución del Claustro.

Si existiese algún motivo que, a su juicio, impidiese la celebración de la sesión, la declarará cerrada y procederá a convocar nuevamente.

Si no existiese impedimento alguno, declarará constituido formalmente el Claustro.

4. Seguidamente se procederá a la designación de los miembros de la Mesa del Claustro, de acuerdo con lo establecido en los arts. 14 y 18 del Reglamento de Régimen interno del Claustro Provisional.

5. Finalmente el Presidente declarará cerrada la sesión, procediendo el Secretario General al levantamiento del acta correspondiente.

Artículo 79. Constituido el Claustro Constituyente de la Universidad de Huelva, la Comisión Gestora adoptará los acuerdos necesarios para que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 1 de julio, asuma y desarrolle sus funciones.

Disposición adicional primera.

1. A efectos de mantener invariable el número de miembros del Claustro Constituyente, las vacantes que se puedan producir, en los diferentes estamentos insertos en el mismo, como consecuencia de renuncias, traslados, accesos por concursos o extinción de situaciones, se cubrirán con los candidatos que no hayan sido electos en las elecciones que se regulan, siguiendo el orden establecido en los resultados de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sector Alumnos celebrará elecciones anuales a fin de remover totalmente a sus representantes en el Claustro Constituyente.

3. La Comisión Gestora adoptará las medidas oportunas para que, se produzca el efectivo cumplimiento de estos reajustes, pudiendo acordar, si lo estima preciso, la celebración de elecciones parciales.

Disposición adicional segunda.

A efectos electorales, los Alumnos de Tercer Ciclo quedan equiparados a los Becarios de Docencia e Investigación, considerándose como tales aquellos alumnos que, habiendo cursado o finalizado sus estudios de Licenciatura en la Universidad de Huelva, o estando adscritos a cualquiera de sus Departamentos, realicen actualmente los cursos de tercer ciclo en otra Universidad, en virtud de convenio suscrito con la misma en esta materia.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de agilizar los trámites del proceso electoral, la Comisión Gestora, una vez constituida en Junta Electoral, podrá delegar sus atribuciones en una Comisión Permanente, integrada por el Secretario General, el Delegado de Alumnos y el representante del PAS.

Disposición adicional cuarta.

Si, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 27, no fuese posible el nombramiento de los miembros de alguna mesa electoral, respecto al estamento del Profesorado perteneciente a los Cuerpos del Estado, la Junta Electoral adoptará las medidas oportunas para evitar la paralización del proceso electoral y hacer posible el acto de celebración de elecciones.

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