Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 20/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 6 de mayo de 1997, por la que se regula el uso de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz en la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana.

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Mediante Orden de esta Consejería de 18 de mayo de 1988 se regula el uso de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz en la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana, la cual fue modificada por Orden de 21 de junio de 1990.

La Ley 2/89, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía y establece medidas adicionales para su protección, declara en su artículo 7 el Entorno de Doñana como Parque Natural, y establece el ámbito territorial en su Anexo, si bien sus límites han sido modificados mediante el Decreto 2/97, de 7 de enero, por el que se modifican la denominación y límites del Parque Natural Entorno de Doñana, que pasa a denominarse Parque Natural de Doñana, y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.

El citado Plan de Ordenación de los Recursos establece, en la directriz contenida en el artículo 80, la recomendación de incluir en la Zona de Influencia del Parque Nacional de Doñana establecida en la Orden de 18 de mayo de 1988 de la Consejería de Agricultura y Pesca, para la regulación de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz, los arrozales situados en el Parque Natural, de Hato Blanco y Entremuros.

Por otra parte, los avances tecnológicos han dado como resultado la aparición de nuevos productos fitosanitarios de menor impacto ecológico.

Todo ello hace oportuno, por un lado, ampliar el ámbito de aplicación de la Orden citada anteriormente y, por otro, adecuar la relación de sustancias y productos fitosanitarios autorizados para su empleo en la zona.

Por tanto, en virtud de las facultades que tengo conferidas, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, y a propuesta del Director General de la Producción Agraria,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el uso de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz de la zona de la margen derecha del río Guadalquivir, comprendida entre los siguientes límites:

Norte: Discurre por el Canal de Riego de los Pobres, desde su cruce con la carretera de Villafranco, en dirección Oeste hasta el muro de contención, continuando por el mismo hasta el Brazo de la Torre, y por dicho Brazo, sigue por el muro de la Cig?eña, quedando incluido el arrozal situado a la derecha de dicho muro.

Este: Carretera de La Puebla del Río hasta Villafranco, continúa por el Canal Principal de Riego de la Mínima de Poniente, hasta el Colector del Toruño-La Ermita, discurre por dicho colector Toruño-La Ermita hasta el Colector Veta La Palma, y sigue dicho colector Veta La Palma en dirección Sur para unirse al Brazo de la Torre, discurriendo por dicho Brazo hasta su encuentro con el muro izquierdo del encauzamiento del río Guadiamar.

Oeste: Discurre en dirección Norte Sur por el camino de Hato Blanco Viejo, y sigue por el camino del Rocío hasta el límite interprovincial, continuando por el mismo hasta el muro de la Confederación.

Sur: Límite Norte del Preparque Este.

Artículo 2. Productos fitosanitarios.

En el arrozal de la zona a la que se refiere el artículo anterior únicamente podrán utilizarse los productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, formulados con las materias activas que figuran en el Anexo I a la presente Orden.

Artículo 3. Declaración de cultivo del arroz.

1. Todos los agricultores arroceros de la zona definida en el artículo 1 que proyecten realizar cualquier tipo de tratamiento fitosanitario estarán obligados a comunicar, por escrito a principios de cada campaña y en todo caso antes del 5 de mayo de cada año, la superficie a cultivar. Dicha comunicación se presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca conforme al modelo que se establece en el Anexo II a la presente Orden.

2. En todo momento, durante la ejecución de los tratamientos, los agricultores arroceros, las empresas encargadas de su ejecución o los operarios que estén efectuando los mismos, llevarán consigo una copia de la comunicación antes mencionada, que será mostrada a requerimiento de los correspondientes Agentes y del personal técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 4. Inspecciones.

El personal técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará, mediante muestreo, las oportunas inspecciones de campo al objeto de controlar el estricto cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán conforme al régimen previsto en la Ley 2/89, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, y a la normativa específica en materia de plaguicidas y productos fitosanitarios.

Disposición Adicional Unica.

El régimen establecido en la presente Orden se aplicará sin perjuicio de la dispuesto en la Orden de esta Consejería de 6 de julio de 1989, de limitación y aplicación de herbicidas en los cultivos de arroz en la provincia de Sevilla.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente, las siguientes:

- Orden de 18 de mayo de 1988, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se regulan los productos fitosanitarios en cultivos de arroz de la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana.

- Orden de 21 de junio de 1990, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se sustituyen las materia activas herbicidas Fluorenol en mezcla con MCPA y Propanil y Perfluidona con Molinato, por las nuevas materias activas Bensulfurón y Quinclorac, de menor impacto ecológico.

Disposiciones Finales

Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de mayo de 1997

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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