Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 20/05/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 30 de abril de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Belén Soto Mata. Expediente sancionador núm. MA-71/96/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Belén Soto Mata contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de mil novecientos noventa y siete. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de marzo de 1996 la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía giró visita inspectora al establecimiento denominado «Venta Cotrina¯, sito en Ctra. Granada, Km. 160, de Málaga, propiedad de doña María Moreno Gutiérrez, encontrando instalada y en funcionamiento la máquina recreativa y de azar tipo B, modelo Baby Super Start, serie 95-0406, guía de circulación 1239675-T, matrícula JA000872, careciendo del preceptivo boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 6 de mayo de 1996 fue dictada la Resolución que ahora se impugna, por la que se impuso a Málaga-Matic, S.L., sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), por infracción del artículo 38, en relación con el 40, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, tipificado como falta grave en el artículo 46.1 de la misma norma y sancionada conforme a lo dispuesto en su artículo 48.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, interpuso la interesada en tiempo y forma recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- La máquina disponía de la autorización de explotación, la cual no se extingue por las solicitudes de cambio de máquina, según lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento.

- La solicitud de cambio de boletín de instalación no supone tampoco la extinción de la autorización de instalación, de acuerdo con el artículo 40.1 de la misma norma reglamentaria, argumento que ha de ponerse en relación con el anterior.

- La máquina disponía de la preceptiva autorización de instalación, aunque para otro establecimiento, por lo que poseía todos los documentos reglamentariamente establecidos, sin que se haya infringido en todo caso el artículo 29 de la Ley 2/86, de 19 de abril.

- El boletín de instalación es un documento de mero trámite y de control administrativo, sin que sea necesaria la incorporación al mueble de la máquina, habiendo sido cumplido el trámite de dar conocimiento a la Administración desde el día 21 de marzo de 1996, fecha en la que solicitó el cambio de boletín de instalación, concedido el día 8 de abril, por lo que debe tenerse en consideración la doctrina mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 1 de marzo de 1994.

- Procede la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

La necesidad de disponer de boletín de instalación debidamente diligenciado para la instalación y explotación de una máquina recreativa se desprende tanto del tenor literal de los artículos de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Reglamento de Máquinas citado anteriormente, como de la interpretación que de los mismos de forma sistemática viene manteniendo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

II

El artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en el este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

III

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su Disposición Adicional segunda, el artículo 38 de aquél establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

IV

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local".

Dichos cambios de instalación, una vez autorizados, extinguen los anteriores, siendo la autorización de explotación la que no queda extinguida por los mismos.

De todo lo expuesto resulta de modo claro que, con anterioridad a la instalación de una máquina en un local, debe solicitar y obtener la empresa operadora la autorización de instalación, consistente en el sellado estampado por la Delegación en un documento denominado boletín; autorización ésta que le permitirá instalar la máquina en el establecimiento. A ello es a lo que alude el artículo 38 cuando habla de "control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación".

V

Esta necesidad de autorización expresa para el cambio de ubicación de las máquinas recreativas es ratificada, como se adelantó en el fundamento jurídico primero, por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que puede citarse, entre otras muchas, la de 30 de junio de 1996, cuyo fundamento de derecho tercero textualmente dice:

"(...) Respecto del alcance y efectos del Boletín de Instalación esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Boletín de Instalación tiene una finalidad de identificación de la máquina en lugar concreto y determinado y la primera diligenciación del boletín sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña; para cualquier cambio de local es preciso que el traslado se vea amparado por nuevo diligenciado; no cumple un simple papel de comunicación -aunque sea una tramitación breve, cuyo incumplimiento por la Administración pueda provocar otras consecuencias, que aquí resultan intrascendentes en cuanto no se solicitó el sellado- a la Administración, sino que permite la identificación concreta de la máquina en lugar cierto y determinado; así expresamente resulta del artículo 38.2 del Reglamento cuando dispone que "a los efectos de control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación, la empresa operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de boletín de instalación", añadiendo en el apartado 3 que "dicho boletín de instalación deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", por lo que antes de instalar una máquina en un local se debe obtener la autorización que le permita la instalación en el establecimiento particular especificado y no en otro distinto: ese es el único alcance e interpretación posible de la expresión empleada en la norma reglamentaria: conocimiento de su ubicación".

VI

Además, por si no fuera suficiente lo expuesto para desvirtuar las argumentaciones de la recurrente, la que hace referencia a que se había presentado la solicitud del boletín de instalación cuatro días antes de la fecha en que fue levantada el acta-pliego de cargos quiebra con la regulación existente sobre los plazos de los que dispone la Administración para resolver.

Así, el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso, y para el que nos ocupa es el que fija el Anexo I A) del Decreto 133/1933, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación, según el cual, la Administración está obligada a resolver en el plazo de un mes las solicitudes de cambio de local de las máquinas recreativas, debiendo entenderse denegadas las mismas si transcurre dicho plazo sin recaer resolución expresa.

Por ello, a la vista de las fechas de presentación de la solicitud de boletín (21 de marzo de 1996), de formulación del acta-pliego de cargos (24 del mismo mes y año) y de concesión del boletín (8 de abril) indicadas por la recurrente, se desprende, no sólo que cuando se realizó la visita inspectora no había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver, y, por lo tanto, no podía entenderse autorizado el mismo, sino que, incluso, dicho plazo había sido sobradamente cumplido por la Delegación.

VII

La instalación de una máquina recreativa en un local determinado sin el boletín debidamente diligenciado es constitutiva de una falta grave prevista en el artículo 29.1 de la Ley 2/86, que califica como tal la explotación de máquinas "careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego", siendo, como se ha visto, dicho documento una verdadera autorización administrativa.

VIII

Por último, de acuerdo con el artículo 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en los procedimientos sancionadores la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, esto es, con la resolución del presente recurso ordinario.

Vistos el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Belén Soto Mata, en nombre y representación de la empresa operadora Málaga-Matic, S.L., confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 30 de abril de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales

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