Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 05/08/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

ACUERDO de 8 de julio de 1997, del Consejo de Gobierno, de interposición de recurso de Inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001 y se distribuye entre las Comunidades Autónomas el crédito consignado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1997.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, votó en contra de la propuesta formulada por el Gobierno Central relativa al «Modelo del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001¯.

La Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas; la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias; y la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, contienen diversos preceptos en los que se articula jurídicamente el nuevo sistema de financiación resultante del citado «Modelo¯.

La Comunidad Autónoma de Andalucía considera que diversos aspectos del nuevo sistema comprometen seriamente los principios constitucionales que deben inspirar la actuación de los poderes públicos y las relaciones Estado-Comunidades Autónomas.

De esta forma, el Consejo de Gobierno acordó el 4 de febrero de 1997 interponer recurso de inconstitucionalidad, por vulneración de los artículos

1, 2, 9, 14, 31, 40, 133, 137, 138, 139, 149.1.1º, 149.1.13ª, 149.1.14ª,

150, 156, 157, 161.1.c) y concordantes de la Constitución; y artículos 56,

57, 58, 59, 60, 74 y Disposición Transitoria 6ª y concordantes del Estatuto de Autonomía de Andalucía, contra los siguientes preceptos:

1. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado cuatro, número 2, en cuanto modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA); en su apartado cinco, en cuanto da nueva redacción a la letra a) del artículo 11 de la LOFCA; y en su apartado siete, en cuanto que da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA, extendiéndose a la nueva redacción del penúltimo párrafo del citado apartado siete; y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

2. De la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, los siguientes preceptos: Artículo 2, apartado uno, letra a); artículo 3, letra b); artículo 8; artículo 10, en sus apartados uno, tres, cuatro y cinco, en cuanto tengan relación con los apartados dos y tres del artículo 8; artículo 12, apartado uno; artículo 13, apartado uno; artículo 14, apartado dos; artículo 27, y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

3. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado ocho, en cuanto que añade un capítulo IV a la LOFCA, integrado por los artículos 23 y 24, extendiéndose a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1996, y cuantos preceptos concordantes puedan tener relación con los mismos.

4. Artículos 82, 83 y 84 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y cuantos preceptos concordantes puedan tener relación con los mismos.

Con posterioridad, examinado el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1997, el Consejo de Gobierno, por Acuerdo de 13 de marzo de 1997, estimó la conveniencia de introducir matizaciones en el Acuerdo del 4 de febrero de

1997, en orden a ampliar los preceptos de la Constitución y del bloque de constitucionalidad vulnerados, así como las normas a impugnar.

De este modo, se acordó ampliar los preceptos vulnerados a los artículos 131 y 158 de la Constitución, y de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y concordantes.

Junto a lo anterior, se acordó extender la impugnación a que se refiere el Acuerdo de 4 de febrero de 1997 a los siguientes artículos:

1. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado cinco, en cuanto da nueva redacción a la letra b) del artículo 11 de la LOFCA; y en su apartado siete, en cuanto da nueva redacción a la letra

b) del apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA, y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

2. Artículo 5.2, artículo 13,2 y artículo 28 de la Ley/1996, de 30 de diciembre, y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

En virtud de todo ello, se presentaron los correspondientes recursos de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de marzo de 1997.

El Boletín Oficial del Estado número 90, de 15 de abril de 1997, publicó el Real Decreto-Ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, ya que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 no se reflejó de forma individualizada para cada Comunidad Autónoma el resultado financiero derivado de la aplicación del modelo, por lo que dicha Ley se limitó a incluir en la Sección 32 del Estado de Gastos, Servicio 18, un crédito global destinado a la cobertura financiera del nuevo sistema, con el objeto de distribuirlo posteriormente entre las Comunidades Autónomas mediante norma con rango de Ley.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el número Uno del artículo 84 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, para financiar durante 1997 el 98% de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas que no han adoptado el «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001¯, se aprueban las transferencias de crédito en la Sección 32 «Entes Territoriales¯, de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.

Ello supone la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y publicidad de las normas recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el citado Real Decreto-Ley se remite a unos acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera que carecen de efecto normativo alguno, por lo que la remisión a ellos no puede dotarles de la fuerza vinculante propia de la norma.

Por otro lado, el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley resulta inconstitucional al desconocer las previsiones contenidas en los artículos

56.3 y 58 y Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículos 2 y 13 de la LOFCA, en base a lo siguiente:

En primer lugar, se limita a establecer las cantidades correspondientes a las transferencias de crédito a efectuar a la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero no establece el porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado.

En segundo lugar, las citadas cantidades resultan establecidas mediante un acto unilateral del Estado, sin atender a la precisa previsión de las referidas disposiciones estatutarias y de la LOFCA sobre la necesaria negociación previa que debe producirse en el seno de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma prevista en la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto.

Finalmente, las cantidades fijadas unilateralmente para Andalucía no responden a la aplicación con valores actuales de los criterios del artículo

13 de la LOFCA y del artículo 58 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente de los valores de la variable población, lo que provoca una manifiesta insuficiencia financiera.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión de 8 de julio de 1997, adoptó el siguiente

ACUERDO

Primero. Interponer recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/1997, de 14 de abril, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, así como de los artículos 56.3 y 58 y Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículos 2 y

13 de la LOFCA.

Segundo. Autorizar al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 323/1994, de 28 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, para la presentación de la demanda.

Tercero. Solicitar el preceptivo informe del Consejo Consultivo de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley

8/1993, de 19 de octubre.

Sevilla, 8 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda

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