Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/8/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

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Con motivo de la convocatoria de elecciones a los Organos de Gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, se hace preciso revisar y adecuar las normas electorales vigentes en nuestra Comunidad a la realidad social del momento.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva, según el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en «Cámaras de Comercio, Industria y Navegación..., sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior previstas en el artículo 149.1.10 de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho Público¯.

Desde 1990, en que se publicó el Decreto 401/1990, de 27 de noviembre y que reguló las elecciones de 1991, no se han celebrado elecciones a Cámaras. Al haber asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía, competencias en la materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación rige actualmente el Decreto

401/1990, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación obliga a adaptar la legislación electoral vigente a los postulados de la nueva regulación ya que esta Ley introduce importantes innovaciones que tienen incidencia directa en el régimen electoral de las Cámaras, por lo que ha llegado el momento de proceder a la adecuación de la normativa actual.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y concordantes de la Constitución, artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio de 1997.

D I S P O N G O

Artículo único. Se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. En particular, queda derogado el Decreto 401/1990, de

27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En lo no previsto en el presente Decreto, se aplicará supletoriamente la legislación del régimen electoral general vigente.

Segunda. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

A N E X O

REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION

CAPITULO I. Procedimiento electoral

Artículo 1. Derecho electoral.

1. Son electores las personas determinadas en el artículo 6 de la Ley

3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, inscritas en el censo de la Cámara, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8.2º de dicha Ley.

2. Para ostentar la condición de elegible han de cumplirse además los requisitos del artículo 8.3º de la Ley citada en el párrafo anterior.

3. El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría correspondiente.

4. Los empresarios individuales que sean electores en nombre propio ejercerán su derecho electoral personalmente.

Las personas jurídicas que sean electores ejercerán su derecho electoral mediante representante con poder suficiente, mediante comunicación fehaciente al Presidente de la Cámara, entregada y consignada en la Secretaría.

5. La duración del mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 2. Grupos y categorías de electores.

1. Todos los electores de la Cámara se distribuirán en grupos y categorías de acuerdo con los criterios extraídos del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

2. La representación de cada grupo y categoría en el Pleno de la Cámara reflejará su número de electores y la importancia de cada sector comercial, industrial o naviero en la economía de la demarcación. La Consejería de Trabajo e Industria, en función de esto, determinará los criterios de la representación y la forma de confeccionar el censo electoral.

Artículo 3. Pertenencia a distintos grupos.

1. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara serán electores y elegibles en cada uno de ellos.

2. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los otros puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antig?edad o, si ésta fuera igual, en aquél o aquéllos donde satisfagan una cuota cameral menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado.

Artículo 4. Pertenencia a distintas demarcaciones.

Las personas naturales o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en las circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, serán electores y elegibles en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Artículo 5. Exposición del Censo y Reclamaciones.

1. Diez días después de abierto el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, las Cámaras deberán exponer sus censos al público, durante el plazo de treinta días naturales, en el domicilio corporativo, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportuno.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo indicado para dicha exposición.

3. El Comité Ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones.

4. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo e Industria. La Administración, sin perjuicio del plazo para resolver que dispone en el régimen del recurso ordinario, podrá resolver para que no se perturbe la buena marcha del proceso electoral, aplicando la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

Artículo 6. Convocatoria de elecciones.

1. Transcurrido el plazo de resolución del recurso ordinario, la Consejería de Trabajo e Industria convocará, mediante Orden, las elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, previa consulta a éstas.

2. La convocatoria se publicará con cuarenta días, como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales, en sus delegaciones y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

3. En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de Colegios Electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

4. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios Colegios, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 7. Constitución de Juntas Electorales.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirá en cada Provincia una Junta Electoral integrada por tres representantes de los electores de la Cámara o Cámaras y dos personas designadas por la Consejería de Trabajo e Industria, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente.

2. El Presidente nombrará Secretario de la Junta Electoral con voz y sin voto, necesariamente entre funcionarios de la Consejería de Trabajo e Industria, o Secretarios Generales de las Cámaras de la demarcación.

3. Los representantes de los electores de las Cámaras en la Junta Electoral serán elegidos, mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la Consejería de Trabajo e Industria, el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro.

En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta.

4. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta que se realice la convocatoria a la que se refiere el artículo 16.2 del presente Decreto, en cuyo momento quedarán disueltas.

Artículo 8. Presentación de candidaturas.

Durante los quince días siguientes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la convocatoria de la elección, las candidaturas deberán presentarse por escrito con la aceptación del candidato en la Secretaría de la Cámara respectiva. La autenticidad de su firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario de la Corporación. El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría correspondiente.

Artículo 9. Proclamación de candidatos.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

2. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de realizarse.

3. En el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de miembros a elegir, la Junta Electoral dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de cubrir las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.

4. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la Consejería de Trabajo e Industria antes de transcurridos tres días y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo e Industria. La Administración, sin perjuicio del plazo para resolver que dispone en el régimen del recurso ordinario, podrá resolver para que no se perturbe la buena marcha del proceso electoral, aplicando la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no pudieran ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

1.1. La solicitud, en modelo normalizado facilitado por la Cámara respectiva, se presentará por escrito, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del DNI que deberá ir firmada por dicho elector.

b) Domicilio social.

Si se trata de una persona jurídica, además:

- Datos personales del representante y en su caso, cargo que ostenta en la sociedad.

- Número de identificación fiscal de la entidad.

- Poder suficiente.

c) El grupo en que se desea votar.

Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

1.2. La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

1.3. La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

a) Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

- Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

- Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

- Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

- Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

- Hoja de instrucciones.

1.4. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo presentará ante la Secretaria de la Cámara o lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto.

2. El Secretario de la Junta Electoral entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

Artículo 11. Publicidad institucional.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral, hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Artículo 12. Mesas electorales.

1. Cada Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el Colegio Electoral. Los Presidentes y Vocales serán designados por la Junta Electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del Colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos por cada grupo propuesto por el Pleno de la Cámara. La Junta Electoral designará de igual modo Presidente y Vocales suplentes. El Presidente de la Mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la Mesa de un Colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de la constitución, de la cual se librará una copia certificada, firmada por el Presidente y los Vocales para cada candidato que la pida.

4. En el caso de que los miembros designados de la Mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la Consejería de Trabajo e Industria que actuará como Presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como Vocal.

Artículo 13. Votaciones.

1. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Los Vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

2. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

3. El Presidente de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el Colegio Electoral.

4. Una vez comenzada la votación no podrán suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa del Colegio respectivo.

5. En caso de suspensión se levantará acta por la Mesa del Colegio, que será entregada al Presidente de la Junta Electoral, quien lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica, de la Consejería de Trabajo e Industria, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

6. Sólo tendrán entrada en los Colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los Notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, así como en su caso, los que la Consejería de Trabajo e Industria designe al efecto.

Artículo 14. Escrutinio.

1. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la Mesa, a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un Colegio Electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la Mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, y así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que en su caso se hubieran presentado.

Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomarán en consideración a los que aparezcan en primer lugar.

Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara, y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota cameral.

2. Si existieran varios Colegios Electorales, cada Mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco, y el número de votos obtenidos por cada candidato, y en su caso, las reclamaciones que se hubieran presentado.

3. En ambos casos, las actas serán remitidas a la Secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

4. Las reclamaciones que en su caso se formulen deberán realizarlas en el acto y por escrito ante las Mesas Electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, sin perjuicio de que el reclamante pueda dirigirse a la Junta Electoral si no considera correcta la resolución de la Mesa Electoral. Contra su resolución podrán los interesados interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo e Industria.

5. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva Junta Electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos Colegios Electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la Junta Electoral, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que en su caso se hubieran presentado en dicho acto.

6. La Secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

7. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada a la Consejería de Trabajo e Industria, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Artículo 15. Toma de posesión.

1. En el plazo de los quince días siguientes al de su elección, los miembros del Pleno elegidos entre los electores de la Cámara tomarán posesión de su cargo en la Secretaría de la Corporación, dándose cuenta inmediata a la Consejería de Trabajo e Industria. Las personas físicas lo harán personalmente. Las personas jurídicas por medio de un representante con poder suficiente.

2. Quienes en el mencionado plazo no tomen posesión de su puesto, serán reemplazados por el siguiente candidato más votado.

3. Siempre que no afecte a más del veinte por ciento de los vocales a elegir entre los electores de la Cámara, la suspensión o nulidad de alguna elección o su inexistencia por falta de candidato no paralizará el proceso de constitución del Pleno, sin perjuicio de la convocatoria, en su caso, de nuevas elecciones parciales.

Artículo 16. Elección de Vocales previstos en el artículo 7.1.a) y 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

1. Una vez que el suficiente número de vocales elegidos entre los electores de la Cámara tome posesión de su cargo, los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria requerirán a las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas para que en el plazo de quince días presenten la lista de candidatos a vocales del Pleno que cada una de ellas proponga.

Las citadas organizaciones propondrán, cada una, una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir. Estas listas tendrán un carácter abierto.

2. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Junta Electoral convocará inmediatamente a los vocales electos para que elijan a los demás miembros del Pleno entre los candidatos propuestos por las organizaciones empresariales, pudiendo dar cada vocal electivo su voto a un máximo de candidatos del sesenta por ciento de las vocalías a cubrir. Resultarán elegidos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el de vocales a cubrir en el Pleno.

3. La no designación de estos miembros del Pleno por falta de candidatos suficientes no impedirá la válida constitución de dicho órgano.

Artículo 17. Incidencias en la constitución del Pleno.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una Comisión Gestora.

2. Transcurridos tres meses desde la celebración de las elecciones sin que haya podido constituirse válidamente el nuevo Pleno, la Consejería de Trabajo e Industria designará una Comisión Gestora integrada por electores de la Cámara y presidida por un representante de la Consejería, que estará asistida por el Secretario General de la Corporación.

3. Si en el plazo de otros tres meses la Comisión Gestora no lograse la constitución del nuevo Pleno por el procedimiento establecido en este Capítulo, solicitará a la Consejería de Trabajo e Industria la convocatoria de nuevas elecciones.

CAPITULO II. Elección de los órganos de Gobierno

Artículo 18. Elección del Presidente y del Comité Ejecutivo.

1. Una vez constituido el Pleno, se procederá por sus miembros, por votación nominal y secreta, a la elección del Presidente y del Comité Ejecutivo. La elección del Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo

7.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, vendrá determinada en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

2. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes en su caso, el Tesorero y un número de Vocales elegidos entre los miembros del Pleno cuyo número oscilará entre un mínimo del 5% y un máximo del 25% de los mismos, a determinar en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

3. Para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo se formará la Mesa, que estará compuesta por los miembros de mayor y menor edad del Pleno de la Cámara y por un representante de la Consejería de Trabajo e Industria que actuará de Presidente. Hará las funciones de Secretario el que lo sea de la Corporación.

4. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. La elección de los cargos del Comité Ejecutivo se realizará por el siguiente orden: Vicepresidentes, Tesorero y Vocales.

5. Resultará elegido el candidato al cargo que obtenga mayoría absoluta del número legal de Vocales del Pleno. Si ninguno de los candidatos obtuviese esta mayoría en primera votación, se hará necesario una segunda en la que sólo participarán los dos más votados en la primera vuelta, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación se proclamará electo al candidato de mayor antig?edad en el censo de la Cámara. Para el caso en que persista la igualdad se proclamará electo al candidato que satisfaga mayor cuota cameral.

En caso de propuesta de un único candidato para los cargos señalados en el apartado 4º, su proclamación equivaldrá a la elección, y ésta, por tanto, no habrá de realizarse.

6. La Mesa Electoral realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente los electos informando del resultado al Pleno y advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que, en su caso se formulen, dando traslado seguidamente del acta aprobada por la Mesa al Consejero de Trabajo e Industria quien resolverá, con audiencia de los interesados, las incidencias planteadas, proclamando definitivamente a los elegidos.

Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro del Pleno.

1. Los miembros del Pleno, bien sean personas físicas o jurídicas, perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.

b) Por fallecimiento o por disolución si es persona jurídica.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

d) Por renuncia presentada ante la Secretaría de la Cámara.

e) Por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural.

f) Por la expiración de su mandato.

2. En los casos a), c) y e) el Pleno declarará expresamente la vacante previa audiencia del interesado y, en su caso, del representante de la persona jurídica miembro del Pleno. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo e Industria. La elección para cubrir la vacante no se producirá hasta que el Consejero de Trabajo e Industria haya resuelto el recurso, si lo hubiese.

3. Cuando algún miembro electivo del Pleno pierda su condición de tal, se convocarán nuevas elecciones al grupo o categoría correspondiente para elegir a su sustituto, quien ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

4. Cuando se trate de un vocal de los referidos en el artículo 16º de este Decreto, la vacante se cubrirá por el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de candidatos, se requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas en el citado artículo para que propongan nuevos candidatos conforme al procedimiento previsto en este Decreto.

Artículo 20. Elección para proveer las vacantes producidas en el Pleno de Vocales electivos.

1. Las vacantes producidas en el Pleno de vocales electivos se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

2. A este fin, la Secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara a fin de que los que lo deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este Decreto, dando cuenta a la Consejería de Trabajo e Industria.

3. Las competencias propias de la Junta Electoral, en estos casos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo.

4. Cuando sólo exista un candidato para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla.

Artículo 21. Cese de la condición de Presidente y de miembro del Comité Ejecutivo.

1. El mandato del Presidente y de los demás miembros del Comité Ejecutivo, coincidirá con el del Pleno que los elige. No obstante, cesarán con anterioridad en sus funciones:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

d) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de miembro del Pleno.

e) Por falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones del Comité Ejecutivo dentro de un año natural.

2. La vacante de los cargos del Comité Ejecutivo se cubrirá por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18º de este Decreto. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

3. La vacante del Presidente se cubrirá conforme al procedimiento determinado en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 22. Cobertura de vacantes en el Pleno que afecten al Comité Ejecutivo.

Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno y, una vez celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo del Presidente o del Comité Ejecutivo, excepto cuando el Pleno aprecie, por mayoría absoluta de sus miembros, que la demora en la elección del Presidente o en los cargos del Comité Ejecutivo conlleva la paralización o la imposibilidad de funcionamiento de los Organos de Gobierno de la Cámara. En este caso se procederá, excepcionalmente, a proveer, en primer lugar, la vacante del cargo de Presidente y los del Comité Ejecutivo.

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