Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 14/08/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 189/1997, de 22 de julio, por el que se crea el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La celeridad y simplificación de la gestión de los procedimientos administrativos es una exigencia que deriva del propio principio constitucional de eficacia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Fundamental, ha de informar la actuación de la Administración Pública. La vigencia de los mencionados principios se hace sentir con particular incidencia en los procedimientos administrativos de contratación, debido a su mayor complejidad y a la estrecha vinculación con la satisfacción del interés público que late tras la figura del contrato administrativo.

La exigencia de la eficacia y su manifestación en el procedimiento administrativo a través de normas que aseguren una mayor agilización, encuentran diversas manifestaciones en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo resaltarse, a los efectos que en este momento interesan, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.

El citado precepto otorga efectividad bajo ciertos requisitos al derecho previsto en el apartado f), del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a no presentar los documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.

Correlativamente, para que los licitadores ejerzan este derecho en el ámbito de la contratación pública, el presente Decreto constituye el régimen procedimental propio en el ámbito autonómico, que recoge las especialidades del procedimiento contractual reconocidas en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En este contexto se debe señalar también que el Pacto por el Empleo y el Desarrollo Económico, suscrito el 21 de abril de 1997 por el Presidente de la Junta de Andalucía con los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía, contiene el compromiso explícito de agilizar y simplificar los trámites administrativos de manera que se faciliten las relaciones de los ciudadanos y las empresas con los órganos de la Administración. En este caso concreto y dada su relevancia económica, se trata de posibilitar una mayor agilidad en la tramitación de los expedientes de contratación de la Administración autonómica.

Las razones expuestas han impulsado la elaboración de la presente norma, en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que en materia de contratos administrativos atribuye a nuestra Comunidad Autónoma el artículo 15.1.2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del marco de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la misma. La creación del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene por finalidad simplificar los procedimientos administrativos de contratación, en lo que se refiere a la documentación que han de presentar los licitadores de los contratos públicos que se celebren por la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos autónomos, el resto de las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles de la Junta de Andalucía.

La inscripción en el Registro, que el Decreto configura como una facultad de las empresas, exime a éstas de la obligación de presentar gran parte de la prolija y cuantiosa documentación prevista en la normativa de contratación para licitar a las contrataciones públicas que se convoquen, sustituyéndose por una certificación del Registro, en la que se acredita la concurrencia de los requisitos de personalidad y capacidad exigidas por la legislación vigente sobre contratación administrativa. No serán objeto de inscripción en el Registro los documentos que acrediten la solvencia económica, financiera y técnica o profesional de los licitadores, distinta de la acreditada mediante clasificación administrativa.

Al propio tiempo, este Registro no se extiende a la documentación acreditativa de la constitución de las garantías exigidas, si bien en el futuro facilitará el funcionamiento de la garantía global prevista en el artículo 37.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con referencia a todos los contratos que un contratista celebre con la Administración de la Junta de Andalucía, una vez que se produzca su desarrollo reglamentario.

Por otro lado, con el fin de impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos, para agilizar las actuaciones administrativas en la gestión de este Registro, la base de datos de los licitadores inscritos se ubicará en el fichero de terceros del Sistema Integrado de Gestión Presupuestaria, Contable y Financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, comúnmente llamado Sistema Júpiter, aprovechando el citado medio material como soporte informático.

Finalmente, es conveniente destacar que este Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se conceptúa como un instrumento de clasificación de los contratistas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el sentido previsto en el artículo 35.2 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.

En su virtud, de acuerdo con informe de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa y la aprobación de la Consejería de Gobernación y Justicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de julio de

1997.

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Finalidad y naturaleza.

1. Se crea el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependiente de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, con la finalidad de facilitar la concurrencia y agilizar y simplificar los procedimientos administrativos de contratación que tramiten:

a) La Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos.

b) El resto de las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles referidas en el artículo 6.1. a), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La inscripción en el Registro tendrá carácter facultativo.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones del Registro de Licitadores:

a) La inscripción de los interesados que lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el presente Decreto.

b) La emisión de las certificaciones acreditativas de la inscripción en el Registro.

c) La actualización de los datos registrales y, en su caso, la cancelación de la inscripción.

d) La custodia de la documentación aportada por los solicitantes.

e) Facilitar la información sobre los contratistas incursos en prohibiciones de contratar con carácter general para todas las Administraciones Públicas o en el ámbito de la Administración autonómica.

f) Comunicar el estado de las garantías globales constituidas en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Ambito subjetivo y objetivo.

Podrán solicitar la inscripción en el Registro como licitadores de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, las personas naturales y jurídicas, españolas y extranjeras que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten capacidad para contratar con la Administración, con excepción de:

a) Las personas físicas que no ostenten clasificación administrativa, para los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Las uniones temporales de empresas constituidas al efecto para contratar con la Administración.

Artículo 4. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en este Registro exime de presentar en los procedimientos de contratación a los que se concurra, en el ámbito señalado en los artículos anteriores, la documentación relacionada en el artículo 6 y, en su caso, los documentos complementarios previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

A tal fin, en la presentación de proposiciones o solicitudes de participación en los procedimientos de contratación, los interesados aportarán ante el órgano de contratación competente certificación expedida por el Registro, acompañada de una declaración expresa responsable, emitida por el licitador o cualquiera de los representantes con facultades que figuren en el Registro, relativa a la no alteración de los datos que constan en el mismo.

En el supuesto de que se hubiere producido alguna modificación de los datos registrales, deberá hacerse constar en la declaración y aportar la correspondiente documentación acreditativa en el procedimiento de contratación, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 10 del presente Decreto.

2. La falsedad en la citada declaración responsable se considerará grave a los efectos previstos en la letra g), del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

CAPITULO II

Del procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 5. Solicitud de inscripción.

Los interesados dirigirán a la Dirección General de Patrimonio su solicitud de inscripción, junto con las fichas del licitador debidamente cumplimentadas, conforme a los modelos normalizados de los Anexos 1.º y 2.º, así como la documentación relacionada en el artículo siguiente.

Artículo 6. Documentación a presentar con la solicitud.

Los interesados deberán presentar junto a la solicitud los siguientes documentos:

a) Acreditación de la personalidad y capacidad de obrar:

- Si se trata de persona jurídica la capacidad de obrar se acreditará mediante la escritura de constitución y de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional en los que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Asimismo, acompañará documento acreditativo del número de identificación fiscal.

- Si se trata de persona física será obligatorio la presentación de copia autenticada o legalizada del Documento Nacional de Identidad o equivalente a los fines de identificación reconocido legal o reglamentariamente. Se adjuntará documento acreditativo del Número de Identificación Fiscal, caso de que no figure en el Documento Nacional de Identidad.

- Para las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la capacidad de obrar se acreditará mediante la inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones en función de los diferentes contratos, que se indican en el Anexo I del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

- La capacidad de las restantes empresas extranjeras se acreditará a través de los siguientes medios:

1. Certificación expedida por la respectiva representación diplomática española, en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato.

2. Informe de la misma representación diplomática española justificando que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga. Se prescindirá del informe de reciprocidad en los supuestos previstos en el artículo 23.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para las empresas de Estados no comunitarios, signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, cuya condición se acreditará mediante informe de la misma representación diplomática sobre tal aspecto.

3. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para su operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

b) Documentos acreditativos de la representación.

Los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro presentarán poder al efecto, debidamente bastanteado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Si la empresa fuera persona jurídica, el poder deberá figurar inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente. Igualmente, se aportará de cada representante copia autenticada o legalizada de su Documento Nacional de Identidad o equivalente.

Sólo en el caso de que persona distinta a las que figuren acreditadas en el Registro de Licitadores, pretenda representar al licitador inscrito será necesaria la aportación de la documentación acreditativa de su representación ante el órgano gestor correspondiente.

c) Prueba de no estar incurso en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el

artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por los medios previstos en el artículo 21.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las empresas o sociedades deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a los que se refiere la Ley 5/1984, de 23 de abril, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Pública Andaluza.

d) Las empresas que ostenten clasificación administrativa deberán aportar el certificado de clasificación administrativa, expedido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativo de estar clasificada para los tipos de contratos a los que pretenda concurrir.

Las empresas clasificadas aportarán declaración expresa sobre la vigencia de la clasificación administrativa acreditada y de las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, todo ello conforme al Anexo 1.º 3

Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán presentar certificado de clasificación o documento similar expedido por su país.

e) Declaración expresa responsable conforme al Anexo 1.º 4, de comunicar y acreditar cualquier modificación que se produzca en los datos registrales.

Artículo 7. Documentación complementaria.

1. Los interesados podrán aportar documentación acreditativa de que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social mediante los siguientes documentos:

a) Certificación positiva expedida por el órgano competente de la Administración del Estado, donde se especifique estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la normativa vigente sobre contratación administrativa.

b) Certificación positiva donde se especifique estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma expedida por:

1. El Servicio de Tesorería de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, donde tenga el interesado su domicilio fiscal.

2. La Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, para aquellas solicitudes formuladas por contribuyentes con domicilio fiscal fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Justificante de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas cuando ejerzan actividades sujetas a dicho Impuesto y, en su caso, del último recibo.

d) Certificación positiva del órgano competente de la Seguridad Social, acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las letras anteriores, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.

2. A los efectos de que quede acreditado en el Registro el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, los licitadores inscritos actualizarán estas circunstancias mediante las certificaciones previstas en las letras a), b) y d) del número anterior, cada seis meses a contar desde la fecha de expedición de las mismas y anualmente el documento de la letra c).

Si la anterior documentación hubiera caducado, según los plazos señalados, el contratista deberá aportar la actualizada ante el órgano de contratación en los procedimientos a los que concurra.

Artículo 8. Resolución de las solicitudes.

1. Si la solicitud de inscripción no reuniera los requisitos señalados y exigidos en este Decreto, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma sin más trámites.

2. A la vista de la solicitud y documentos presentados, el titular de la Dirección General de Patrimonio, mediante Resolución motivada, acordará lo procedente sobre la inscripción del licitador en el Registro, asignándole en caso de inscripción un número registral.

El plazo para resolver las solicitudes será de dos meses. Si transcurrido el plazo para resolver la solicitud no hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada.

3. La Resolución de la Dirección General de Patrimonio será notificada al interesado, y contra la misma cabrá interponer recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPITULO III

Otras Disposiciones

Artículo 9. Vigencia y cancelación de la inscripción.

1. La inscripción tendrá eficacia indefinida, sin perjuicio de la pérdida de vigencia o modificaciones de los datos anotados en el Registro.

2. Cuando los licitadores inscritos incurran en incapacidad de obrar o de contratar con los órganos de contratación previstos en el artículo 1.1 del presente Decreto, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de los mismos en el Registro, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 10. Obligaciones de los licitadores inscritos.

Los licitadores inscritos están obligados a comunicar al Registro de Licitadores, en el plazo de diez días a contar desde su eficacia, cualquier modificación que se produzca en los datos que consten en el Registro, acompañando la correspondiente documentación acreditativa. En particular, deberán comunicarse los siguientes extremos:

a) Cualesquiera modificaciones que se produzcan respecto de los datos contenidos en los documentos acreditativos de la personalidad jurídica, capacidad de obrar y representación de los licitadores, previstos en las letras a) y b), del artículo 6.

b) La concurrencia en el licitador inscrito de cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos autónomos, y demás entidades de derecho público definidas en el artículo 1.1 del presente Decreto.

c) La modificación de la clasificación administrativa que, en su caso, ostente.

Artículo 11. Del acceso al Registro.

1. Los datos que constan en el Registro de Licitadores podrán ser consultados por las unidades administrativas que intervienen en los procedimientos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos autónomos el resto de las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles de la Junta de Andalucía.

2. Los afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación en la materia.

Artículo 12. Información de los contratistas incursos en prohibición de contratar.

1. En el Registro de Licitadores se inscribirán de oficio por la Dirección General de Patrimonio, los contratistas incursos en prohibición de contratar, cuando el ámbito de la misma afecte a todas las Administraciones Públicas o a la Administración Autonómica.

2. A tal efecto, el Registro facilitará información a los órganos de contratación sobre los contratistas afectados, la causa de prohibición en que hayan incurrido según los supuestos previstos legalmente, el órgano declarante y el ámbito orgánico y temporal de la prohibición.

Disposición Adicional Unica. Competencia para declarar la prohibición de contratar.

En los supuestos previstos legalmente, cuando corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía declarar la prohibición de contratar, corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, dictar la resolución procedente.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, en particular, para instrumentar el sistema de la garantía global cuando se produzca su desarrollo reglamentario, y para modificar los modelos de formularios que se anexan.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de octubre de 1997.

Sevilla, 22 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda

VEANSE ANEXOS

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