Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 08/09/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 21 de agosto de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Federico Cortés Heredia, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador núm. AL-252/96-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Federico Cortés Heredia, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, se dictó, en fecha 10 de diciembre de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Francisco Federico Cortés Heredia una sanción económica consistente en una multa de cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 ptas.), como consecuencia de una infracción del artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se regula el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de 1987), tipificada como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1992), en virtud de una denuncia de la Policía Local del Ayuntamiento de El Ejido (Almería), en la que se puso de manifiesto que el establecimiento denominado disco pub "La Plaza", sito en la localidad de El Ejido (Almería), se había excedido en los horarios establecidos para el cierre de establecimientos públicos el día 4 de agosto de 1996 a las 4,15 horas.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 18 de febrero de

1997, el interesado interpone recurso ordinario el día 18 de marzo de 1997, por el que manifiesta a tal efecto lo siguiente:

- Se niegan los hechos que se relatan tanto en la propuesta de resolución como en la propia resolución, por cuanto no se ajustan a la verdad.

- Se vulnera el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Tanto la propuesta de resolución como la propia resolución son de la misma fecha, en este caso de 10-12-96, por lo que no se ha concedido plazo alguno para formular alegaciones o presentar documento alguno.

- Solicita se declare la nulidad del expediente sancionador en base al artículo 62 de la Ley 30/92.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 60, de 29 de julio de 1983), la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo

114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

II

Según determina la jurisprudencia "el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 141/1986, de 12 de noviembre), por tanto, la acusación debe ser previamente formulada y conocida para que el procedimiento ofrezca las garantías debidas, y todo ello, con la evidente finalidad de que puedan ejercitar los acusados el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y

proponiendo pruebas en toda su extensión, evitando la

indefensión (STC 54/1985, de 18 de abril). Ahora bien, de la misma forma que en el proceso penal se exige que desde los mismos inicios del procedimiento se comunique al sujeto pasivo los términos de la imputación provisional, también en el procedimiento administrativo es reclamable dicha comunicación, la cual será efectuada en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento, por tanto, en el momento de formalizarse la "imputación provisional" de un hecho ilícito a un sujeto determinado surge igualmente el genérico derecho de defensa (STC 37/1989, de 15 de febrero). Al interesado se le notifica el acuerdo de incoación del expediente en fecha 21 de noviembre de 1996, concediéndole un plazo de diez días, a partir de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El interesado no hace uso de este derecho en el procedimiento pudiéndose declarar, tal como lo hace la jurisprudencia en sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1992 que "el imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración igualmente legítima, que el Tribunal hace incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hechos o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquélla no quiere declarar, no podrá con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse el silencio, contradecir los argumentos

contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador y, en último término, incorporar la duda razonable que de existir habría de ser interpretada siempre en favor del reo".

A tenor de lo expuesto ha de determinarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1, párrafo 2, de la citada Ley 30/1992, que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

III

Los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, regulan un procedimiento simplificado en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, en este procedimiento simplificado se produce la

supresión del trámite de audiencia regulado en el artículo 19 de dicho Reglamento, determinándose la remisión de las

actuaciones al órgano competente para resolver inmediatamente después de formulada la propuesta de resolución.

En el supuesto actual, el carácter simplificado del

procedimiento debatido se hizo constar en el correspondiente acuerdo de iniciación del mismo al ser calificada como

infracción leve la que origina su incoación, notificándole la posibilidad de formular alegaciones a tenor del artículo 24 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en dicho acuerdo de iniciación.

I V

Tal como se determina en el artículo 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En idéntica determinación, hay que señalar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

V

Tal y como se establece en los artículos precedentes y a mayor abundamiento es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que se atribuye a los informes policiales, en

principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por todo lo cual, hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de

comprobación por inspección directa de los Agentes que

formularon la denuncia y no deducir el interesado prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

V I

Habiendo sido correctamente tipificada la infracción y

adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

protección de la seguridad ciudadana; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación por la que se establece el horario de cierre de espectáculos y

establecimientos públicos, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Federico Cortés Heredia, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 21 de agosto de 1998.- El Secretario General

Técnico, P.S. (Orden 7-7-98), La Secretaria Gral. para la Admón. Pública, Presentación Fernández Morales.

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