Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 24/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.

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Por Decreto 89/1994, de 19 de abril, se llevó a cabo la aprobación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley de creación del Consejo, Ley 8/1993, de 19 de octubre.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico se hace necesario incorporar al propio texto del Reglamento el contenido de algunos acuerdos interpretativos a los que ha sido necesario acudir para aclarar determinados aspectos de las normas en él establecidas, o para fijar la postura del Consejo ante la interpretación que del propio Reglamento hacían las Administraciones consultantes, o finalmente para dar cabida en las previsiones normativas a situaciones más variadas y ricas en matices que las inicialmente previstas.

Todo ello ha motivado que por parte del Pleno del Consejo se acometa la tarea de integrar en el texto del propio Reglamento aquellas cuestiones que ha sido necesario abordar en los Acuerdos interpretativos; que, de igual modo, se incorpore a él alguna norma que pueda afectarle y que, actualmente, no recoge y, finalmente, que se introduzcan aquellas modificaciones que la experiencia adquirida en estos cuatro años de funcionamiento aconseje.

El artículo 44.1.e) del Reglamento Orgánico atribuye al Pleno del Consejo la competencia para elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación del Reglamento que se estimen necesarias.

En consecuencia, el Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía, en su sesión del día 1 de julio de 1998, adoptó por unanimidad el acuerdo de elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma la presente propuesta de modificación de su Reglamento Orgánico, que previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de septiembre de 1998.

D I S P O N G O

Artículo único.

Se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril. Dicha modificación afecta a sus artículos 2.3, 3.3, 9.4,

12.1, 24, 25, 36, 38, 44, 46, 63.1, 64.2 y 3, 70, 75.1, 82,

85.2 y 86.2 y 4, que quedan redactados en la forma que a continuación se indica:

«Artículo 2. Honores y distinciones.

3. La representación del Consejo, a todos los efectos, corresponde al Presidente, cuyo tratamiento es de Excelencia (artículo 6, Ley de creación). Tendrá los mismos honores y precedencias que los Consejeros del Consejo de Gobierno.

Artículo 3. Autonomía.

3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo toma sus decisiones con total independencia de los órganos consultantes, propone al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento Orgánico y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma y aplica su política de personal, en el marco de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los términos que se establecen en el Título V del presente Reglamento.

Artículo 9. Estructura del Consejo.

4. A las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente no tendrán acceso otras personas que las señaladas en el presente capítulo, o quienes pudieran sustituirlas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, siempre con observancia del orden funcional establecido. No obstante, si se estima conveniente, podrán asistir el Letrado Mayor o los Letrados que hayan preparado el anteproyecto de dictamen sometido a la

consideración del órgano de que se trate.

Artículo 12. Designación de miembros de la Comisión

Permanente.

1. La Comisión Permanente será designada cada dos años. Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos.

La designación de miembros de la Comisión Permanente a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse inmediatamente después de que tenga lugar la toma de posesión de Consejeros electivos tras la renovación bienal resultante de la aplicación del artículo 7 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, ambos de la Ley del Consejo.

Artículo 24. Incompatibilidades.

El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el desempeño de funciones docentes (artículo 13, párrafo 2, Ley de creación). Habrá de entenderse incluido en el ámbito de la prohibición cualquier alto cargo vinculado al Gobierno o a las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Condición de Consejero nato. Renovación.

1. Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes:

a) El Presidente de una de las Reales Academias de

Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.

b) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

c) Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de

Abogados, designado de entre los Decanos de dichos Colegios. (Redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley

6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.)

d) El Director General de Administración Local.

e) El Jefe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia (artículo 8, Ley de creación).

2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento

(artículo 10, párrafo 1, Ley de creación).

3. Los Consejeros natos a que se refieren las letras a) y c) del apartado primero de este artículo deberán ser renovados o ratificados cada cuatro años por las Instituciones a las que competa su designación. A tal efecto, con una antelación de dos meses, el Presidente del Consejo se dirigirá a dichas

Instituciones para que provean lo pertinente.

4. Los Consejeros natos tomarán posesión de su cargo, como miembros del Consejo Consultivo, en la forma establecida en el artículo 19.2 de este Reglamento.

Artículo 36. Ponencias especiales. Clases y régimen.

1. A propuesta del Presidente, el Pleno o la Comisión

Permanente, de manera indistinta, podrán constituir Ponencias especiales, cuya composición y cometidos serán fijados, en cada caso, por el órgano que haya acordado su constitución.

2. En todo caso, y de igual forma a la prevista en el número anterior, se constituirán Ponencias especiales para los asuntos siguientes:

a) Ponencia para la tramitación de expedientes de cese de Consejeros contemplada en el artículo 22.2 de este Reglamento, con la composición y funciones establecidas en el mismo.

b) Ponencia para la propuesta de modificación del Reglamento del Consejo, así como para conocer de las disposiciones que afecten al mismo sobre las que deba pronunciarse.

c) Ponencia de Régimen Interior que estará integrada, de modo permanente, por el Presidente, dos Consejeros, el Secretario General y el Letrado Mayor. Entre sus competencias estará la elaboración de la Memoria anual.

3. El Secretario General del Consejo Consultivo actuará como Secretario de las Ponencias especiales.

Artículo 38. Suplencia.

El Secretario General, en caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, será suplido por el Letrado Mayor o, en su defecto, por el Letrado que designe el

Presidente.

Artículo 44. Otras atribuciones.

Además de su función institucional típica contemplada en el artículo anterior, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Elegir los miembros de la Comisión Permanente.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la modificación del número de Consejeros electivos.

c) Elevar el informe sobre el cese de Consejeros al Presidente de la Comunidad Autónoma.

d) Constituir las Ponencias que deban atender asuntos de su competencia.

e) Elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación de este Reglamento que se estimen necesarias.

f) Proponer al Consejo de Gobierno que dicte las normas de desarrollo de la Ley que se juzguen convenientes.

g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto.

h) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.

i) Aprobar la Memoria anual del Consejo.

j) Las que le confieran este Reglamento y las disposiciones relativas al Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 46. Otras atribuciones.

Además de la emisión de los dictámenes enumerados en el artículo anterior, ostenta las atribuciones siguientes:

a) Proponer la suspensión de funciones de Consejeros.

b) Interpretar este Reglamento en caso de duda de sus

disposiciones, salvo que la duda se plantee en una reunión del Pleno, en cuyo caso será éste el que decida.

c) Asumir la actividad colegiada institucional del Consejo Consultivo en lo que no venga expresamente conferido a favor del Pleno, respetando en todo caso el orden funcional

establecido.

Artículo 63. De las solicitudes de dictamen.

1. El Consejo Consultivo dictaminará en las materias de su competencia cuando lo solicite el Presidente de la Junta, el Consejo de Gobierno o el Consejero competente mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo (artículo 21, párrafo 1, Ley de creación).

Igualmente dictaminará, en materias en las que venga

establecida preceptivamente la consulta, cuando lo soliciten los órganos rectores de Entes de Derecho público que, no formando parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, estén vinculados a ella.

Artículo 64. Documentación de las solicitudes.

2. A la solicitud de dictamen se unirán dos copias autorizadas del expediente administrativo tramitado en su integridad, con los antecedentes, motivaciones e informes previos que exija la normativa que los regule, incluyendo, en su caso, la propuesta de resolución, el anteproyecto de Ley o el proyecto de

disposición general que se someta a dictamen.

3. Todos los documentos aportados han de ser numerados por el orden de su tramitación y estarán precedidos por un índice para su ordenación y adecuado manejo.

Artículo 70. Votos particulares.

El Presidente y los Consejeros, cuando discrepen del parecer o del acuerdo mayoritario, podrán formular voto particular haciendo constar su opinión concurrente o disidente defendida en la deliberación. Tanto el voto particular como la adhesión al de otro Consejero deberán ser anunciados en el acto de la votación. Su formulación se hará por escrito dirigido al Presidente en un plazo no superior a ocho días desde la adopción del acuerdo, incorporándose al dictamen o resolución (artículo 22, párrafo 3, Ley de creación).

Artículo 75. Audiencia de los interesados.

1. La Presidencia del Consejo Consultivo podrá acordar la audiencia de las personas directa y legítimamente interesadas en el expediente sometido a consulta, siempre que lo hubiesen solicitado expresamente (artículo 26, párrafo 3, Ley de creación).

Artículo 82. De los Letrados y sus funciones.

Se añade un número 4 a este artículo del siguiente tenor:

4. La Presidencia, previa audiencia de la Ponencia de Régimen Interior y con el parecer favorable de la Comisión Permanente, podrá designar libremente un Letrado Mayor, de entre los Letrados del Consejo. De igual modo y por idéntico

procedimiento, la Presidencia podrá acordar la revocación de la designación efectuada.

Además de las funciones ordinarias que como Letrado le

correspondan, el Letrado Mayor tendrá atribuido el desempeño de las siguientes:

1ª El examen previo de la admisibilidad de las solicitudes de dictamen que se formulen al Consejo Consultivo.

2ª El estudio de la suficiencia de la documentación remitida por el órgano consultante, a los efectos de la emisión del dictamen solicitado.

3ª La asistencia técnica al Presidente en todas las cuestiones relacionadas con la actividad consultiva y no consultiva del Consejo que lo exijan, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Secretario General.

4ª La coordinación de la actividad de los demás Letrados en relación con la preparación de los dictámenes.

5ª La asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo cuando sea requerido para ello por el Presidente.

6ª La suplencia del Secretario General, en los supuestos previstos en el artículo 38 de este Reglamento Orgánico.

7ª El desempeño de las funciones extraordinarias que le encomienden el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente del Consejo.

8ª La actuación como miembro en la Ponencia de Régimen

Interior y la participación en aquellas otras Ponencias especiales para las que sea designado por la Comisión

Permanente.

En los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra

imposibilidad temporal, el Letrado Mayor será suplido por uno de los Letrados del Consejo, designado por el Presidente.

Artículo 85. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de estos concursos, sobre un total de 100 puntos, se atendrá al siguiente baremo:

a) La antigüedad en el Cuerpo y el grado personal consolidado (hasta 20 puntos).

b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados (hasta

10 puntos).

c) El trabajo desarrollado con anterioridad y la adecuación específica de sus conocimientos al concreto perfil de la plaza convocada (hasta 70 puntos).

A efectos de la valoración de la adecuación específica de conocimientos al concreto perfil de la plaza, a que se refiere el apartado c) anterior, las bases de las respectivas

convocatorias deberán prever que los candidatos aporten, en el número que se determine, los informes, propuestas de

resolución, estudios, demandas, contestaciones o cualesquiera otros trabajos elaborados por ellos en su ejercicio

profesional. Igualmente, los candidatos deberán contestar a las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la Comisión de selección acerca de los trabajos presentados o de las materias que constituyen la competencia del Consejo.

Artículo 86. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados provenientes de otros Cuerpos de la

Administración.

2. La resolución de estos concursos se realizará en dos fases, de acuerdo con el siguiente baremo, elaborado sobre una base de

100 puntos:

En la primera fase, sobre un total de 50 puntos, se

seleccionará a los candidatos que, en atención a sus

curriculum, alcancen al menos 15 puntos, al aplicar la escala siguiente:

a) La categoría o nivel de los puestos de trabajo

desempeñados o grado personal consolidado del candidato (hasta

10 puntos).

b) La antigüedad en el Cuerpo de procedencia (hasta 5 puntos).

c) Los estudios realizados y diplomas obtenidos (hasta 15 puntos).

d) La experiencia, publicaciones y otros méritos directamente relacionados con el puesto a desempeñar (hasta 20 puntos).

En la segunda fase se valorará, sobre un total de 50 puntos, la adecuación de los candidatos al concreto perfil de la plaza en concurso.

A estos efectos, las bases de las respectivas convocatorias deberán prever que los candidatos aporten, en el número que se determine, los informes, propuestas de resolución, estudios, demandas, contestaciones o cualesquiera otros trabajos

elaborados por ellos en su ejercicio profesional.

Igualmente, las bases de las respectivas convocatorias deberán incluir, además, la elaboración de un dictamen sobre una materia de la competencia del Consejo. Para su elaboración los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, pudiendo consultar los textos legales que la Comisión de selección les proporcione. Una vez elaborado y leído el dictamen, los candidatos deberán contestar a las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la Comisión de selección acerca de los trabajos presentados o del dictamen elaborado.

4. Los funcionarios que accedan a la condición de Letrados del Consejo, a través de este procedimiento, desempeñarán sus funciones durante dos años, con reserva del puesto de trabajo de origen. Dicho período de tiempo podrá ser renovado, previo informe de la Ponencia de Régimen Interior, por otros de igual duración¯.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de septiembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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