Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/10/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 13 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Javier Galiano Soler, recaída en el expediente sancionador que se cita. (J-005/ 97-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Javier Galiano Soler, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 8 de diciembre de 1996 fue formulada denuncia por la Policía Nacional de Linares contra don Francisco Javier Galiano Soler, respecto al establecimiento denominado Bar Alquivira, sito en C/ Marqués de Linares, de Linares (Jaén), por encontrarse abierto al público a las 3,50 horas, fuera del horario legalmente establecido, con gran cantidad de público en su interior consumiendo bebidas alcohólicas.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 11 de marzo de 1997 se dicta Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 35.000 pesetas, por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el artículo 70 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, encontrándose tipificada como infracción leve en el artículo

26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa resumidamente en las siguientes argumentaciones:

- Que el local no permanecía abierto al público, sino que las personas que en él se encontraban estaban acabándose sus bebidas, siendo amigos suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia competente para la resolución del presente recurso ordinario.

La Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de competencias en materia de resolución de recursos administrativos, le atribuye esta competencia al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Gobernación y Justicia.

II

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en los arts. 88.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre), y 74 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y

596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia, entendiendo prevalente los hechos constatados en la misma.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de

Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto por don Francisco Javier Galiano Soler, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-

administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de su interposición, de

conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley

30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Consejera de Gobernación y Justicia, Por Avocación (Orden 1-6-98), Fdo.: Carmen Hermosín Bono¯.

Sevilla, 13 de octubre de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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