Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 131 de 17/11/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 27 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Manuel Medel Romero contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador 63/97/E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Manuel Medel Romero contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 8 de febrero de 1997 fue formulada denuncia por la Policía Local de Jerez contra don Juan Manuel Medel Romero, respecto al establecimiento denominado Pub Despedido, sito en C/ Oso, de Jerez de la Frontera, por encontrarse abierto al público a las 3,40, incumpliendo el horario de cierre establecido.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 19 de mayo de 1997 se dicta Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 35.000 pesetas por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipificada como falta de carácter leve en el artículo 26.e) de la citada Ley.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa resumidamente en las siguientes argumentaciones:

- Que el establecimiento está siendo objeto de seguimiento por parte de ciertos miembros de la Policía Local.

- Niega los hechos imputados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia competente para la resolución del presente recurso ordinario.

La Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de competencias en materia de resolución de recursos administrativos, le atribuye esta competencia al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Gobernación y Justicia.

I I

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en los arts. 88.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia, entendiendo prevalentes los hechos constatados en la misma.

I I I

El artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común proclama el principio de presunción de inocencia como una de las garantías fundamentales del procedimiento sancionador, estableciendo en su apartado 3 con respecto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad que ha de formalizarse "en documento público observando los requisitos legales

pertinentes". Por su parte, el artículo de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana establece el principio de veracidad "iuris tantum" de las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, con la única exigencia de ratificación en los casos en que los hechos sean negados por los inculpados.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de

Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real ¯1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de

14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Manuel Medel Romero, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de su interposición, de

conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley

30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por Suplencia (Orden de 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 27 de octubre de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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