Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 21/02/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 21/1998, de 3 de febrero, por el que se regula el Régimen de Integración del personal laboral fijo afecto a asistencia sanitaria del Hospital San José y San Raimundo, de Linares, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Los artículos 13.21 y 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a la Comunidad Autónoma competencias en materia de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.16º y

17º de la Constitución española.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 3 de junio de 1997, se autorizó a los Consejeros de Salud y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a la suscripción de un Convenio para la integración en la Junta de Andalucía del Hospital «San José y San Raimundo¯, de Linares.

El referido Convenio prevé la integración del personal laboral fijo, que presta servicios sanitarios en el citado Centro Hospitalario, en los Regímenes Estatutarios de la Seguridad Social, por lo que se hace preciso establecer el procedimiento que regule la integración del personal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de febrero de 1998

D I S P O N G O

Artículo 1. El personal laboral fijo del Hospital de San José y San Raimundo, de Linares, que se relaciona en el Anexo del presente Decreto, se integra en los Regímenes Estatutarios de la Seguridad Social con la categoría profesional básica de homologación para cada trabajador, que figura en el citado Anexo y con efectos del día primero del mes siguiente al de la publicación de este Decreto.

La integración del citado personal se producirá en la situación de servicio activo, salvo que en la fecha de efectividad de la misma se encontrase en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo con reserva de plaza. En tal caso, se integrará en la situación administrativa que le corresponda y su incorporación a la plaza se efectuará en la forma prevista en el Estatuto del Personal que le sea de aplicación.

Artículo 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, al personal referido en el citado precepto se le reconoce el derecho individual a no integrarse y a seguir manteniendo su actual relación laboral.

Este derecho deberá ejercitarse mediante escrito dirigido a la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de diez días naturales, a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

Artículo 3. El régimen económico y jurídico del personal que se integra será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 4. Al personal integrado se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que tuviera reconocida en el Hospital hasta la fecha de integración, si bien todos los trienios que se le reconozcan con posterioridad a dicha fecha lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en su normativa de desarrollo.

Cuando el personal integrado haya prestado servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no podrá acumular los servicios prestados simultáneamente en el Hospital y en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, si bien se le reconocerá la antigüedad que le sea más beneficiosa.

A estos efectos, se considera como antigüedad más beneficiosa la económicamente más favorable, a cuyo período de tiempo se añadirán, en su caso, los períodos no coincidentes de la menos favorable.

Artículo 5. El personal que se integre en la situación de activo percibirá las retribuciones que le correspondan según su categoría básica de homologación.

El personal que se integre en situación distinta de la de activo percibirá sus retribuciones desde el momento en que se produzca su reincorporación a su puesto de trabajo.

En todo caso, la integración regulada en esta norma implica la aplicación plena y exclusiva del régimen jurídico-económico propio del Estatuto correspondiente, sin que haya lugar a la subrogación de derechos u obligaciones propias del marco legal de procedencia del colectivo afectado.

Disposición Adicional Unica. Se autoriza al Servicio Andaluz de Salud a la adopción de las medidas necesarias en orden a la integración efectiva del personal a que se hace referencia en esta norma.

Disposición Final Primera. Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de febrero de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]