Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 07/04/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 19 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Pilar Castro Vergel, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador 387/96- MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Pilar Castro Vergel, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 10 de octubre de 1996, por miembros de la Inspección del Juego se levantó acta de pliego de cargos en el establecimiento denominado "Bar Melendo", sito en Córdoba, Avda. de las Ollerías, núm.

49, siendo titular del mismo doña Pilar Castro Vergel, denunciándose la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo "B", modelo Cirsa Mini Money, careciendo de matrícula, guía de circulación, boletín de instalación, marcas de fábrica y placas de identidad.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 22 de noviembre de 1996 fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 27 y 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 44.1 y

46.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/1987, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, la interesada interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- Que supuso la legalidad de la máquina instalada en su establecimiento, intentando contactar con la persona que la instaló sin conseguirlo.

- Que es evidente que en su establecimiento se encontraba la máquina de que se trata, pero que desconocía la falta de documentación, por lo que no se le debe sancionar, ya que no existe ni intencionalidad ni responsabilidad por su parte en los hechos imputados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", y del mismo modo, el art. 7 establece que "la realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa".

Además, se contempla expresamente en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria vigente en el momento de los hechos, establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en lo locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

I I I

Se constata que se infringieron los artículos 4.1.c), 27 y 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los artículos 44.1 y 46.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto

181/1987, de 29 de julio. Y esa constatación se fundamenta en lo manifestado por la imputada en su escrito de recurso, donde manifiesta expresamente que en su establecimiento se encontraba la máquina, así como en lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios públicos y que tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador no han sido ni negados ni contradichos.

I V

Con respecto a la responsabilidad administrativa imputada a la recurrente, no cabe más que confirmarla, pues está expresamente tipificado en el artículo 46.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/1987, de 29 de julio, como infracción grave el "permitir o consentir expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la explotación o instalación de máquinas de juego a que se refiere el apartado anterior en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas".

Se trata de una infracción administrativa expresamente prevista y sancionada en la legislación del juego, concurriendo todas las circunstancias a que se refiere el artículo 130 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, sobre la responsabilidad administrativa de las personas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia; hay que decir que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 15-6-82, de 4-5-83, de 30-4-85 y la de 15-7-85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de

1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

V

Sobre la alegación que se refiere a la intencionalidad, que la imputada alega que no tuvo, tampoco es ésta una causa que le exima de la responsabilidad, como ya se ha explicado en el fundamento anterior. No es necesario que se acredite la intencionalidad infractora de la imputada, lo único que se requiere es la constatación de los hechos previstos como infracción administrativa en la norma para proceder a su sanción. Estamos ante una relación administrativa caracterizada por una relación de supremacía especial de la Administración con todos aquellos intervinientes en la actividad del juego, actividad sometida a legislación específica y restrictiva, por ser ilegal la actividad en todo aquello que no está expresamente autorizado y, por tanto, la materia de las infracciones administrativas es más rigurosa.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz- Pardo Casanova¯.

Sevilla, 19 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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