Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 12/5/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

ACUERDO de 24 de marzo de 1998, del Consejo de Gobierno, de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y contra determinadas partidas presupuestarias de la Sección 32.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, votó en contra de la propuesta formulada por el Gobierno Central relativa al «Modelo del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001¯.

La Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias; y la Ley

12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, contienen diversos preceptos en los que se articula jurídicamente el nuevo sistema de financiación resultante del citado «Modelo¯.

La Comunidad Autónoma de Andalucía considera que diversos aspectos del nuevo sistema, comprometen seriamente los principios constitucionales que deben inspirar la actuación de los poderes públicos y las relaciones Estado-Comunidades Autónomas:

1º Determinados preceptos de las leyes anteriormente citadas vulneran los principios de unidad y de autonomía financiera, de coordinación con la Hacienda estatal, de solidaridad, de territorialidad, de libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes, de igualdad básica de todos los españoles en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y de proscripción de privilegios económicos y sociales, desconociendo el conjunto competencial del Estado que debe garantizar la efectividad de tales principios constitucionales. Asimismo, y por lo que respecta a la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, representa la instauración de privilegios económicos entre las Comunidades Autónomas, imponiendo diferencias realmente desproporcionadas en la atribución de potestades en relación con el referido Impuesto, haciéndolo además mediante el empleo de un criterio, como es el de la atribución de tales potestades en función de la riqueza de cada Comunidad, que no sólo resulta ajeno, sino que contraría abiertamente el marco constitucional en el que debe desenvolverse el sistema de financiación.

2º Además se vulneran los principios de legalidad, publicidad de las normas y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que estos preceptos se remiten a unos acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera que carecen de efecto normativo alguno, por lo que la remisión a ellos no puede dotarles de la fuerza vinculante propia de la norma.

3º Finalmente, y para el supuesto de aquellas Comunidades Autónomas que no han asumido el nuevo Modelo, se establece, sin más, la aplicación del sistema contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992; opción realizada de forma unilateral por parte del Estado, sin atender a la precisa previsión contemplada en el bloque de constitucionalidad sobre la necesaria negociación previa del porcentaje de participación.

Por tales motivos, el Consejo de Gobierno acordó el 4 de febrero de 1997, interponer recursos de inconstitucionalidad, por vulneración de los artículos 1, 2, 9, 14, 31, 40, 133, 137, 138,

139, 149.1.1ª, 149.1.13ª y 149.1.14ª, 150, 156, 157, 161.1.c) y concordantes de la Constitución; y artículos 56, 57, 58, 59,

60, 74 y Disposición Transitoria 6ª 4 y concordantes del Estatuto de Autonomía de Andalucía, contra los siguientes preceptos:

1. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado cuatro número 2, en cuanto modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA); en su apartado cinco, en cuanto da nueva redacción a la letra a) del artículo 11 de la LOFCA; y en su apartado siete, en cuanto que da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA, extendiéndose a la nueva redacción del penúltimo párrafo del citado apartado siete; y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

2. De la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, los siguientes preceptos: Artículo 2, apartado uno, letra a); artículo 3, letra

b); artículo 8; artículo 10, en sus apartados uno, tres, cuatro y cinco, en cuanto tengan relación con los apartados dos y tres del artículo 8; artículo 12, apartado uno; artículo 13, apartado uno; artículo 14, apartado dos; artículo 27 y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

3. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado ocho, en cuanto que añade un capítulo IV a la LOFCA, integrado por los artículos 23 y 24, extendiéndose a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1996, y cuantos preceptos concordantes puedan tener relación con los mismos.

4. Artículos 82, 83 y 84 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y cuantos preceptos concordantes puedan tener relación con los mismos.

Con posterioridad, examinado el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por su Comisión Permanente, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1997, el Consejo de Gobierno, por Acuerdo de 13 de marzo de 1997, estimó la conveniencia de introducir matizaciones en el Acuerdo de 4 de febrero de 1997, en orden a ampliar los preceptos de la Constitución y del bloque de constitucionalidad vulnerados así como las normas a impugnar.

De este modo, se acordó ampliar los preceptos vulnerados a los artículos 131 y 158 de la Constitución, y 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y concordantes.

Junto a lo anterior, se acordó extender la impugnación a que se refiere el Acuerdo de 4 de febrero de 1997, a los siguientes artículos:

1. Artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en su apartado cinco, en cuanto da nueva redacción a la letra b) del artículo 11 de la LOFCA; y en su apartado siete, en cuanto da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA, y cuantos puedan tener conexión con estos

preceptos.

2. Artículo 5.2, artículo 13.2 y artículo 28 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

En virtud de todo ello, se presentaron los correspondientes recursos de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de marzo de 1997.

I I

El Boletín Oficial del Estado número 90, de 15 de abril de 1997, publicó el Real Decreto-Ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-

2001 ya que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1997 no se reflejó de forma individualizada para cada Comunidad Autónoma el resultado financiero derivado de la aplicación del «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001¯.

La Comunidad Autónoma de Andalucía consideró, igualmente, que el artículo 4 del referido Real Decreto-Ley es inconstitucional, por un doble motivo:

1º En primer lugar, por la vulneración de los principios de legalidad, publicidad de la normas y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el citado Real Decreto-Ley se remite a unos acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera que carecen de efecto normativo alguno, por lo que la remisión a ellos no puede dotarles de la fuerza vinculante propia de la norma.

2º En segundo lugar, por desconocer las previsiones contenidas en los artículos 56.3 y 58 y Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículos 2 y 13 de la LOFCA, en base a lo siguiente:

- De un lado, se limita a establecer las cantidades

correspondientes a las transferencias de crédito a efectuar a la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero no establece el porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado.

- Además, las citadas cantidades resultan establecidas mediante un acto unilateral del Estado, sin atender a la precisa previsión de las referidas disposiciones estatutarias y de la LOFCA sobre la necesaria negociación previa que debe producirse en el seno de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma prevista en la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto.

- Finalmente, las cantidades fijadas unilateralmente para Andalucía no responden a la aplicación con valores actuales de los criterios del artículo 13 de la LOFCA y del artículo 58 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente de los valores de la variable población, lo que provoca una manifiesta insuficiencia financiera.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno acordó el 8 de julio de

1997, interponer recurso de inconstitucionalidad, que fue admitido a trámite por Providencia de 16 de septiembre de 1997, de la Sección 4ª, del Pleno del Tribunal Constitucional.

I I I

El Boletín Oficial del Estado número 313, de 31 de diciembre de

1997, ha publicado la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Los artículos 83, 84 y 85 de la citada Ley aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, incluida la participación territorializada en el IRPF, para aquellas comunidades que acordaron el modelo de financiación para el quinquenio 1997-2001; instrumentan la financiación provisional y la liquidación definitiva de esta participación para estas Comunidades Autónomas; y, finalmente, fijan la financiación para aquellas Comunidades Autónomas que no han aceptado el citado modelo de financiación para el quinquenio

1997-2001.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía considera que los citados artículos de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, son susceptibles de inconstitucionalidad por los mismos motivos que los argumentados tanto en relación a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 2/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, como al Real Decreto-Ley 7/1997.

A este respecto, es importante poner de manifiesto que en el reciente Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de

27 de noviembre de 1997, sobre la financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001, y a efectos de determinar el porcentaje de población protegida de cada Comunidad Autónoma, se han tomado como referencia los datos del Padrón de 1 de mayo de

1996 (BOE de 1 de noviembre de 1996). Asimismo, y de conformidad con lo que se establece en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los artículos 74 y 75 de la propia Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para

1998, y a efectos de la liquidación definitiva en la

participación en los tributos del Estado de las Corporaciones Locales, toman, igualmente, como referencia los datos del Padrón de 1 de mayo de 1996.

El que en ambos supuestos (y muy especialmente en el caso de la financiación sanitaria, tanto por tener ésta el mismo horizonte temporal que el sistema general de financiación, como por tener la variable de población un peso prácticamente similar), se utilicen datos de población actuales, avala la posición sostenida por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre lo inadecuado e injustificado de utilizar datos de población de 1988 en el Modelo de financiación autonómico, acordado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996. No hay razón objetiva alguna que justifique que haya servicios, como el de sanidad, que estén relacionados con la población actual, mientras que en otros servicios, como puede ser el de educación, la relación sea con datos de población de hace diez años.

Por último, habría que resaltar que el apartado 3 del artículo

85 de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para

1998, fija un marco temporal, en concreto el año 1998, para la adopción del sistema de financiación, a efectos de la

liquidación definitiva que en concepto de participación en los ingresos del Estado debe percibir la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ello supone limitar, mediante ley estatal, los efectos que, desde un punto de vista temporal, puedan tener, en su caso, la adopción de un sistema de financiación por parte del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo lo expuesto, existen suficientes razones que justifican la impugnación de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1998 y de las correspondientes partidas presupuestarias de la Sección 32 de dichos Presupuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley

8/1993, de 19 de octubre, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de febrero de 1998, acordó solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que fue emitido con fecha 12 de marzo de 1998, en el que se concluye que el recurso de

inconstitucionalidad debe dirigirse contra los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 65/1997, y contra la Sección 32 del Presupuesto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de marzo de 1998, adoptó el siguiente

A C U E R D O

Primero. Interponer recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y contra las correspondientes partidas presupuestarias de la Sección 32 de dichos Presupuestos; por vulneración de los artículos 1, 2, 9,

14, 31, 40, 131, 133, 137, 138, 139, 149.1.1ª, 149.1.13ª y

149.1.14ª, 150, 156, 157, 158 y 161.1.c) y concordantes de la Constitución; artículos 56, 57, 58, 59, 60, 74 y Disposición Transitoria Sexta y concordantes del Estatuto de Autonomía para Andalucía; y artículos 2, 4 y 13 y Disposición Transitoria Primera de la LOFCA y de cuantos puedan tener conexión con estos preceptos.

Segundo. Autorizar al Gabinete Jurídico de la Junta de

Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 323/1994, de 28 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, para la presentación de la demanda.

Sevilla, 24 de marzo de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda