Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 04/06/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de abril de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde del tramo sexto de la vía pecuaria que se cita.

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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo 6º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯, sita en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957.

2º Por Orden de fecha 30 de enero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en el tramo

6º de dicha vía pecuaria.

3º Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha

26 de junio de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 108 de 1996.

4º Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en fecha 2 de mayo de 1997.

5º A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones contrarias al mismo de parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán Ribera Ybarra, como SGT de ASAJA de Sevilla.

- Doña Teresa Gutiérrez Báez, en representación de la Comunidad de Bienes Hermanas Gutiérrez Báez.

6º Lo alegado por los arriba citados puede resumirse tal como sigue:

- Reclasificación de la vía pecuaria.

- Venta de los terrenos sobrantes: Desafectación y ocupación.

- Prescripción posesoria de terrenos pecuarios, así como el amparo legal que pudiera darle la inscripción registral de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria objeto del deslinde.

- Inobservancia de procedimiento.

7º Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

2º Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

3º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7º de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación. En este caso, la Clasificación aprobada por la Orden Ministerial antes citada.

4º En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, y en función a los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico citado en el punto 7º de los

Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, cabe indicar:

A) En cuanto a la primera cuestión aducida por los

recurrentes, error en la clasificación, y, en su consecuencia, reclasificación de la vía pecuaria, decir que ésta ya lo fue por Orden Ministerial, esto es, por acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento, el Ministerio de Agricultura, y por todo lo dicho, clasificación incuestionable, determinándose en dicha

resolución la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía. Siendo que, además, el acto administrativo, que se dicta ahora, trata sobre deslinde de una vía pecuaria y no sobre la clasificación de la misma. No entendiéndose procedente entrar a conocer en la clasificación en su día aprobada, sino en materializar

físicamente la clasificación y determinar los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la misma. Es decir, deslindar. Y este deslinde que se aprueba declara no sólo la posesión, sino también la titularidad dominical a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones del Registro de la

Propiedad puedan prevalecer sobre la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Con una particularidad más: Convierte a esta Resolución aprobatoria en título suficiente para

rectificar, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, las situaciones jurídicas y registrales

contradictorias con el deslinde.

B) La segunda alegación planteada al respecto es la venta de terrenos sobrantes: Desafectación y ocupación temporal.

Desafectación supone el cese de la condición demanial de un bien, quedando la Administración despojada de la potestad pública que integra el régimen demanial. La titularidad de la potestad se convierte en una titularidad de iure privato; el bien se integra en el patrimonio privado del Estado, pudiendo en tal caso la Administración «vender o no¯ según estime conveniente.

Dado que, para una posible enajenación, se requerirá la previa desafectación, y para ello la desaparición de la finalidad del bien demanial, siendo en este caso la ausencia del tránsito ganadero y los usos complementario o compatibles, hechos no justificados por los recurrentes, se hace ver de manera concluyente la improcedencia del planteamiento interesado en orden a cualquier desafectación.

Como dice el artículo 60 de la Ley de Patrimonio de la

Comunidad Autónoma, «la desafectación tendrá lugar cuando el bien público deje de estar destinado a un uso o servicio público, pasando a ser de dominio privado¯.

Además, habría que señalar que en los bienes de patrimonio privado de la Administración, el interés público y social siempre prevalecerá sobre intereses particulares e

individuales. Y de la letra de las alegaciones parece

desprenderse un interés de los particulares para adquirir fincas que aumenten la cabida de las propias, sin que, por tanto, quede motivada en ningún momento la existencia de intereses públicos o sociales en la posible enajenación requerida.

No procede, por tanto, desafectar, y por ello, tampoco cabe la venta interesada, consagrándose el principio constitucional de la inalienabilidad de los bienes de dominio público.

Añadir que, si bien la vigente Ley de Vías Pecuarias, en su artículo 14 en concreto, contempla las ocupaciones en terrenos pecuarios, ello es así en tanto en cuanto acceder a ellas no impidan los usos compatibles ni alteren el tránsito ganadero. Hechos que tampoco quedan acreditados en ningún momento por los alegantes y que constituyen requisito necesario e indispensable para una potencial ocupación temporal de terrenos de índole pública, como sin duda lo son los de las vías pecuarias.

C) En referencia a la prescripción posesoria y a la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, conviene señalar:

a) En la adquisición de terrenos pecuarios por constar éstos en escritura pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que éstos limitan con una vía pecuaria todo lo más que presume es que los terrenos limitan con una vía pecuaria, y con ello no se prejuzga ni se

condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y la titularidad y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, pues, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas

inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de

16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 6 de julio de

1991, 1 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Todo lo apuntado antes debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre: «A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuántos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la

inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso

desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. Así, el artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9

establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera...¯. Pues, como indica Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la

publicidad que ostensiblemente tienen en general las

características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando, asimismo, la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias, se pronuncia el artículo 8 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio marítimo- terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

d) En cuanto a la prescripción que se aduce haber sido ganada, sobre porciones de vía supuestamente ocupadas, por el

transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que sin duda corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley, pues la interpretación jurisprudencial es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias, de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que haya sido ocupada, ni legitimarse las usurpaciones de que hubiera sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que en el artículo 1º se establecía, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.

Considerando que el presente deslinde se ha ajustado

preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden

Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la favorable propuesta al deslinde evacuada en fecha

28 de septiembre de 1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 17 de febrero de 1998, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde del tramo 6º de la vía pecuaria

denominada «Cañada Real de Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯, que va desde el cruce con el Arroyo Salado hasta el cruce con la «Cañada Real del Prado del Gallego¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de lo descripción que sigue y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: El tramo 6º de la «Cañada Real de Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯, que se deslinda, linda al Norte con más «Cañada Real de Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯; al Este, con Vorcyran, S.A., Soma, S.A., don Manuel Lima González, don Rafael García Salazar, Hermanas Gutiérrez Báez Comunidad de Bienes; al Sur, con más «Cañada Real de Venta Larga y Torre Alocaz a Sevilla¯, y al Oeste, con las fincas de don Manuel Lime González, don Rafael García Salazar, Comunidad de Bienes de Hermanas Gutiérrez Báez, Vorcyran, S.A., y don Juan Plata Vázquez.

El tramo 6º que se deslinda tiene una longitud de 2.244,56 metros lineales y una anchura de 75 metros lineales.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde de parte de los interesados citados en el punto 5º de los Antecedentes de Hecho en función a los argumentos esgrimidos en los puntos 3º y 4º de los Fundamentos de

Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 22 de abril de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 22 DE ABRIL DE 1998, DE LA VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL TRAMO SEXTO DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE VENTA LARGA Y TORRE ALOCAZ A SEVILLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE UTRERA (SEVILLA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]